Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2016, expediente p 126210
| Presidente del tribunal | Pettigiani-Soria-Negri-de Lázzari-Kogan |
| Fecha | 14 Diciembre 2016 |
| Normativa aplicada | CPPB Art. 494,CON Art. 75 Inc. 22 |
| Número de expediente | p 126210 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., N., de L., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.210, "., C.A.-.-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 67.404 del Tribunal de Casación Penal, S.V.. Seguida aO. ,L. ".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 3 de febrero de 2015, resolvió hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la defensa del imputado contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 6 de San Martín que condenó aL.O. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple agravado por la edad de la víctima y por el vínculo reiterado en al menos dos oportunidades, los que concurren materialmente entre sí. En consecuencia, casó parcialmente el fallo impugnado, en el rubro agravantes y atenuantes, y fijó la pena en definitiva para el nombrado en cuatro años de prisión, accesorias legales y costas (fs. 57/61).
El F. ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 63/65 vta.) el que fue admitido por el tribunal intermedio mediante resolución del 19 de junio de 2015 (fs. 75/76).
Oído el señor S. General (fs. 84/86 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 87), presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal (fs. 92/93), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F. del Tribunal de Casación?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:
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a. En forma liminar, he de abordar la queja traída por el señor Defensor Oficial de Casación en oportunidad de presentar la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal (v. fs. 92/93).
Sostuvo el quejoso que "de prosperar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Acusación, se afectaría la Garantía de [su] asistido de ejercer su derecho constitucional a la doble instancia ya que no contaría con un recurso efectivo ulterior para hacerla valer" (fs. 92), y que la "concesión del mismo carece de sentido en tanto habilita el progreso de una impugnación que, únicamente con un rechazo posterior sobre el fondo del planteo, evitará la vulneración a la garantía del doble conforme" (fs. 92 vta.). Agregó que en "consonancia" con su criterio se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Vilche" y "Salto" (fs. cit.).
Añadió que una interpretación diversa -a su juicio- "le generaría indefectiblemente a [su] defendido la pulverización de su derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por parte de un tribunal superior, pues no tendría forma alguna de ejercitar concretamente su derecho constitucional (arts. 18 y 31 C.N., 8.2.h CADH, 14.5 PIDCyP, CSJN ‘G.’)" frente a la decisión de esta Corte que recepte el recurso fiscal interpuesto (fs. 92 vta./93).
b. El planteo no puede ser receptado.
Ello así pues el art. 494 del Código Procesal Penal -texto según ley 13.812- establece como condición de admisibilidad para el recurso de inaplicabilidad de ley incoado por el Ministerio Público F. que se trate de una sentencia definitiva del Tribunal de Casación adversa a su posición, que éste haya solicitado una pena superior a diez años de reclusión o prisión, y que en él se controvierta la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella, y tales requisitos, conforme lo resuelto a fs. 75/76 están cumplidos en la especie.
Por otra parte, el reclamante no logra evidenciar que la habilitación impugnativa prevista en el Código Procesal Penal al Ministerio Público F. para acceder a esta Suprema Corte a través del recurso de inaplicabilidad de ley en ciernes pueda afectar el derecho del imputado a la revisión de la sentencia de condena cuando ha transitado por dos instancias judiciales previas.
Finalmente, tampoco se advierte que lo fallado por la Corte federal en las causas "Vilche, J.L. s/ tentativa de homicidio -causa nº 263-" (V. 466. XLII, sent. del 9/X/2007) y "Salto, R.I. s/ abuso sexual agravado -causa nº 117/04-" (S. 1482. XLI, sent. del 7/III/2006, Fallos 329:530) otorgue pábulo a la concreta posición del señor Defensor sobre la inadmisibilidad de la vía recursiva articulada por el Ministerio Público F., ya que en tales precedentes se trajo a colación lo resuelto en el caso "C.(.C. 1757. XL. "C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681-", sent. del 20/IX/2005, Fallos 328:3399) en donde se desarrolló el alcance de la garantía de revisión del fallo condenatorio (o garantía de la doble instancia) -que integra el bloque de constitucionalidad de la Nación (arts. 8.2.h., C.A.D.H. y 14.2, P.I.D.C. y P.; 75 inc. 22, C.. nac.)- a través del concepto de revisión amplia (de la sentencia) aplicando la doctrina del máximo rendimiento (conf. esta Corte en P. 102.924, resol. del 18/XI/2009; P. 106.736, resol. del 23/III/2010; P. 108.093 y P. 110.443, ambas resols. del 13/VII/2011; P. 111.426, sent. del 12/IX/2012; P. 113.396, sent. del 24/X/2012; P. 113.022, sent. del 11/III/2012; P. 112.396, sent. del 29/V/2013; P. 112.738, sent. del 4/IX/2013; P. 110.565, sent. del 11/IX/2013; P. 112.785, sent. del 12/III/2014; P. 115.415, sent. del 9/IV/2014; P. 113.626 y P. 115.534, ambas sents. del 16/IV/2014).
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