Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2015, expediente Rp 124480

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°2438

P. 124.480 - “A., C.A. -Fiscal- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 58.698 del Tribunal de Casación Penal, S.V., seguida a C., D.J.”.

///Plata, 9 de diciembre de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 124.480, caratulada: “A., C.A. -Fiscal- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 58.698 del Tribunal de Casación Penal, S.V., seguida a C., D.J.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 21 de mayo de 2014, resolvió: “...I.- DECLARAR ADMISIBLE la impugnación interpuesta por la Defensora Oficial, Dra. V.G.. II.- CONFIRMAR... la sentencia dictada en el marco de las causas 2021/0179, 2023, 2024, 2025, 2028, 2029 que tuvieron como víctimas a S.M.A.G., E.M., G.K.R., S. d.C.C., R.N.Z. y Y.C.C., respectivamente. III.- CONFIRMAR la condena a PRISION PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, con más la ACCESORIA DE RECLUSION POR TIEMPO INDETERMINADO, impuesta a D.J.C.. IV. HACER LUGAR al recurso de casación articulado y CASAR PARCIALMENTE el pronunciamiento dictado... por el Tribunal en lo Criminal Nº 5 de La Plata. V.- ABSOLVER al imputado de autos, en orden a los delitos de abuso sexual con acceso carnal y abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas (causas 2022 y 2026). VI.- TENER PRESENTE la reserva de caso federal formulada en los términos del artículo 14 de la Ley 48...” (fs. 346 vta./347).

  2. Frente a lo así resuelto, tanto el señor Defensor Oficial como el señor F. ante aquella instancia dedujeron sendos recursos extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 359/366 y fs. 371/384 vta., respectivamente).

Cabe señalar que, por razones de conexidad objetiva y con el fin de no desdoblar el juicio de admisibilidad -atento que el doctor A. articuló el mentado remedio con antelación a la vigencia de la ley 14.647-, el recurso extraordinario presentado por el doctor C. el 10 de febrero de 2015 se incorporó a la presente causa P. 124.480 (v. despacho de fs. 390).

III.Recurso extraordinario de inaplicabilidad incoado por el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal(fs. 359/266).

  1. En lo que hace a la admisibilidad, refirió que se encuentran en juego cuestiones federales por lo que deben aplicarse los fallos “Strada”, “DiM.” y “C.” de la C.S.J.N. (fs. 359 vta./360).

  2. Con respecto a la procedencia, se agravió de la “[v]iolación a la utilidad de la defensa en juicio en el contexto de la obligación a la revisión amplia y con esfuerzo del fallo condenatorio (arts. 18, 8.2.h. de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.)” -fs. 360 vta./361-.

    En tal sentido, entendió que el Tribunal intermedio efectuó una interpretación restrictiva del Código de rito en lo que hace a la temporaneidad de los planteos, incumpliendo, de este modo, con el deber de realizar el esfuerzo máximo de revisión (fs. 361). Trajo a colación los fallos “C.”, “M.C.” y “G.A.” de la C.S.J.N. y las causas P. 92.143 y P. 117.659 (fs. 363).

    Expresó que la Alzada, no realizó ningún esfuerzo a favor del ejercicio de su competencia de conformidad con el nuevo 4º párrafo del art. 451 de. C.P.P.. Destacó que “al omitir el tratamiento de las cuestiones planteadas durante el trámite del recurso se estaría haciendo caer en letra muerta la oralidad en la revisión, alterando lo normado por el art. 458 del C.P.P. y llevando a la inutilidad de pedir una audiencia ante el Tribunal, pues la función de la defensa se debería limitar a ‘reiterar’ lo manifestado por el recurrente por escrito, ya que, desplazada por ritualismos, nada más puede decir y/o hacer” (fs. 364, el subrayado en el original).

    Concluyó que “las limitaciones adjetivas usuales del Tribunal de Casación para desoír lo que haga la defensa pública ante dicha instancia y fragmentar... los agravios de una misma institución creada por el Estado local para brindar defensa especializada, viola directamente la [C]onstitución (arts. 57, 10, 11 y 15)” -fs. 364 vta.-.

    P. 124.480

    Finalmente, peticionó se reenvíe ala quoa fin de que, debidamente integrado, dicte una nueva decisión conforme a derecho que dote de sentido a la defensa ante el Tribunal de Casación -arts. 451, párrafo,in finedel C.P.P., 18 de la C.N., 8.2.h. de la C.A.D.H., 14. 5. del P.I.D.C. y P.- (fs. 365 vta.).

  3. Cabe recordar que el art. 494 del C.P.P. (texto según ley 13.812) establece que la vía allí contemplada sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella, revoque una absolución o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En el caso, si bien la pena impuesta supera los límites objetivos previstos por la aludida norma, la índole de los reclamos (en principio, de corte procesal), no permite tener por cumplidas las exigencias que -al respecto- derivan de aquel precepto rituario.

    Sin embargo, es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit. -cfe. ley 13.812; arts. 1 y 3, ley cit.-), el mentado recurso constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (cfe. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, res. del 5/XII/2007, entre otras).

  4. Desde esa perspectiva -y más allá de lo se resuelva sobre el fondo- conforme la reseña de planteos traídos a esta instancia, corresponde admitir la vía en examen (art. 486 del C.P.P.).

    IV.Recurso extraordinario de inaplicabilidad articulado por el señor F. ante el Tribunal de Casación Penal(fs. 371/384 y vta.).

  5. Con relación a la admisibilidad, aclaró que la objeción se formulaba en torno a la absolución de C. en las causas 2022 y 2026 respecto de los delitos de abuso sexual con acceso carnal y abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas. En ese sentido, tachó de absurda y arbitraria la sentencia del a quo “...en base a la doctrina que sobre el particular ha expuesto nuestra CSJN, al haberse omitido examinar en forma unívoca el material probatorio, sustentando un fallo absolutorio en meras afirmaciones dogmáticas...

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