Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente p 119505

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., G., de L., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 119.505, "Altuve, C.A. Fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa Nº 33.186 -y sus acum. 33.189, 33.187, 33.188, 36.307- del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a O., E.;R., F.K.; C., M.Á. y L., D.M.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 6 de septiembre de 2012, rechazó el recurso deducido por el Ministerio Público Fiscal e hizo lugar a los remedios homónimos interpuestos por los defensores contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial San Isidro que había condenado a F.K.R., D.M.L., E.O. y M.Á.C. a cinco años de prisión, accesorias legales y costas como coautores responsables del delito de homicidio en ocasión de robo en grado de tentativa. En consecuencia, por mayoría, modificó la subsunción jurídica establecida en la sentencia de origen y condenó a Rojas, L. y O. a la pena de tres años de prisión en suspenso y costas de primera instancia como coautores responsables del delito de robo calificado por su comisión en poblado y en banda en grado de tentativa, y a C. a cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia como coautor responsable del delito de robo calificado por su comisión en poblado y en banda y autor de homicidio preterintencional, en concurso ideal (fs. 111/129 vta.).

El señor F. ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 201/210 vta.), el que fue concedido por esta Corte (217/218).

Oído el señor S. General a fs. 220/229, dictada la providencia de autos (fs. 230), presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal (fs. 237/240 vta.), conferido el traslado a la Procuración General (fs. 242/244), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F. ante el Tribunal de Casación Penal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. Antes de abordar los agravios de la parte, debo ocuparme de la objeción formulada por el Defensor de Casación a la admisibilidad del recurso (fs. 237/240 vta.).

    Solicitó a este Tribunal que desestime el remedio incoado por entender que, de prosperar, se vería afectada la garantía de los imputados de ejercer su derecho constitucional a la doble instancia ya que no contaría con un recurso efectivo ulterior para hacerla valer. En subsidio, solicitó "la declaración de inconstitucionalidad de la norma del art. 494 2° párrafo por oponerse a la realización de la [g]arantía de la doble instancia consagrada constitucionalmente a favor del imputado (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N. -8.2.h C.A.D.H.; 14.5 P.I.D.C. y P.-)" (fs. 239).

    Sin perjuicio del alcance que corresponda asignarle a esa presentación, lo cierto es que no logra evidenciar que la habilitación impugnativa prevista en el Código Procesal Penal al Ministerio Público Fiscal para acceder a esta Suprema Corte, a través del recurso de inaplicabilidad de ley, pueda afectar el derecho del imputado a la revisión de la sentencia de condena cuando ha transitado por dos instancias judiciales previas.

    Tampoco se advierte que lo fallado por la Corte federal en las causas "Vilche, J.L." (V.466.XLII, sent. del 9/X/2007) y "Salto, R.I." (S.1482.XLI) que invoca, otorgue respaldo a la concreta posición del señor Defensor sobre la inadmisibilidad de la vía recursiva articulada por el Ministerio Público Fiscal, ya que en tales precedentes se trajo a colación lo resuelto en el caso "C." (C.1757.XL, "C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa 1681-", sent. del 20/IX/2005, Fallos 328:3399) en donde se estableció el alcance de la garantía de revisión del fallo condenatorio (o garantía de la doble instancia) -que integra el bloque de constitucionalidad de la Nación (arts. 8.2.h, C.A.D.H. y 14.2, P.I.D.C. y P.; 75 inc. 22, C.N.)- a través del concepto de revisión amplia de la sentencia, aplicando la doctrina del máximo rendimiento (conf. esta Corte en P. 102.924, resol. del 18/XI/2009; P. 106.736, resol. del 23/III/2010; P. 108.093 y P. 110.443, ambas resols. del 13/VII/2011; P. 111.426, sent. del 12/IX/2012; P. 113.396, sent. del 24/X/2012; P. 113.022, sent. del 11/III/2012; P. 112.396, sent. del 29/V/2013; P. 112.738, sent. del 4/IX/2013; P. 110.565, sent. del 11/IX/2013; entre muchas otras).

    En lo que atañe a la alegada inconstitucionalidad del mentado art. 494, párrafo, del Código Procesal Penal, y sin perjuicio de las atestaciones de los puntos precedentes, es sabido que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes sólo tiene cabida como última ratio del orden jurídico, de allí que para su procedencia se requiere que el interesado demuestre acabadamente de qué manera la norma cuestionada contraría la Constitución causándole de ese modo un agravio. Así, para que pueda ser atendido un planteo de tal índole, debe tener -en lo que cuenta- un sólido desarrollo argumental que no exhibe el presente (conf. doct. P. 100.955, res. del 23/VII/2008; Ac. 101.036, res. del 10/IX/2008, entre otros).

  2. Contra la decisión de la que se da cuenta en los antecedentes se alza el señor Fiscal del Tribunal de Casación interponiendo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 201/210 vta.).

    a. En primer lugar, el recurrente denunció la errónea aplicación de los arts. 81 inc. 1º b) y 167 inc. 2º -en grado de tentativa- e inobservancia del 165, todos del Código Penal.

    Luego de reseñar los fundamentos del voto mayoritario de la sentencia en crisis que prescindió de la aplicación del aludido art. 165, comenzó por señalar que el hecho típico ventilado en la presente "... no es un homicidio, sino un robo calificado por la específica circunstancia resultante, una muerte, constituyendo todo un solo hecho captado por el tipo específico..." (fs. 204 vta.).

    Adujo que en el entendimiento del fallo impugnado "aquellos ‘homicidios’ que contempla el artículo [-165-] deben ser dolosos" (fs. 205).

    Ante lo cual, afirmó que la ley "... habla de homicidio y no se refiere a la clase del mismo" (fs. 205). A partir de una reseña a la evolución legislativa de dicha norma, destacó que "... el legislador de 1.922 sólo excluyó del tipo previsto y reprimido en el art. 165 del Código Penal a los homicidios fortuitos resultantes de un robo..." (fs. 205 vta.).

    En aval de su postura transcribió un segmento del precedente P. 86.527; sent. del 14/XI/2007, de esta Corte, cuya doctrina se denuncia vulnerada, que reza "no encuentro discordante que se repute más gravosa la producción de una muerte -aún culposa- cuando se vincula con otro delito -en este supuesto un robo- que para el caso de que se mate en un hecho independiente de otro ilícito..." (fs. 206).

    Con relación al caso en trato, explicó que el nudo central radica en que "... la muerte de G. se produce por la electrocutación del mismo al caer a las vías del tren, al ser golpeado por Casissa" y que "... el imputado ha ejercido violencia física sobre el sujeto pasivo, y dicho accionar (golpe) por parte del sujeto activo está íntimamente relacionado con el resultado homicidio (caída a las vías y electrocución), es decir desde el prisma de la imputación objetiva, el sujeto activo creó un riesgo no permitido al bien jurídico protegido por la norma" (fs. 206 vta.; con negrita en el original).

    Concluyó que "... en doctrina de esta [C]orte, quedan alcanzadas en la figura del art. 165 los homicidios culposos o preterintencionales que acaecieran en ocasión de un robo, debiendo por tanto casarse la sentencia del tribunal de casación, declarando erróneamente aplicado al caso de autos el delito de robo calificado en concurso ideal con homicidio preterintencional..." (fs. 207).

    b. En el siguiente tramo de la queja, el recurrente denunció la errónea aplicación del art. 42 por el Tribunal de juicio (fs. 207 vta.).

    En tal sentido, adujo que la figura penal cuya aplicación reclama debe declararse consumada. En sustento de ello, invocó la doctrina emergente del precedente P. 79.978, sent. del 27/XII/2006 de esta Corte.

    c. Luego, para el caso que se recepte el primero de los agravios en punto a la calificación legal, alegó que el art. 165 del Código Penal "... debe alcanzar a todos los que participaron en la agresión que fue la causa determinante de la muerte de la víctima, sin importar en el caso que el golpe que provoca la caída haya sido propinado por C., puesto que todos deben responder en grado de coautores por la muerte de aquél" (fs. 208 y vta.).

    Resumió que "en el contexto fáctico que ha quedado incontrovertido, no parece irrazonable la subsunción en los términos del art. 45 en relación al art. 165, ambos del C.P. efectuado por el tribunal de mérito" (fs. 208 vta.).

    d. Por último, tildó de arbitraria a la sentencia por falta de fundamentación de la excesiva duración del proceso como pauta atenuante de la determinación de la pena y la violación a la doctrina emergente de esta Corte en los precedentes P. 110.833, sent. del 4/IV/2011 y "P. 988.205 del 2/XII/2009" (sic).

    En concreto, denunció que no surge del legajo casatorio la realización de la audiencia de visu de los imputados que justifique "... la existencia de circunstancias posteriores al hecho que acrediten la existencia de exorbitante morosidad judicial..." (fs. 209).

    Por último, alegó que el sentenciante tampoco acreditó "...en el caso concreto que la duración del proceso...

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