Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Agosto de 2023, expediente CNT 084120/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 84120/2016/CA1

(63648)

JUZGADO Nº: 37 SALA X

AUTOS: “ALTAMIRANO SOLANGE DEL VALLE C/ CLANTEX S.A. y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 18-08-2023

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen las actuaciones a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte actora,

    sin réplica de su contraria. Asimismo, el letrado de la accionante y el perito contador apelan los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes.

  2. Se queja la accionante por cuanto la magistrada de grado declaró prescripta la acción, lo cual derivó en su consiguiente rechazo.

    Anticipo que, a mi juicio, cabe mantener lo decidido en la anterior sede. Me explico.

    Arriba firme a esta instancia que los rubros objeto de reclamo resultaron exigibles el 3/07/13 así como que la actora mediante su telegrama de fecha 29/07/2013 efectuó una intimación a su empleadora para que le abone las indemnizaciones por despido y una reparación por daños y por misiva de fecha 05/08/2013 reclamó las constancias y certificados del art. 80 de la LCT.

    La sentenciante de grado consideró que sendas intimaciones suspendieron por única vez, el curso de la prescripción por un año de los créditos allí reclamados, a cuyo fin invocó las previsiones del art. 3986 del Código Civil vigente en ese momento. Asimismo, entendió que con el inicio del trámite de Conciliación Obligatoria ante el SECLO, en cuanto reclamación administrativa, operó una causa de interrupción del plazo de prescripción en Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    virtud de la cual el plazo de prescripción de todos los conceptos reclamados en autos se reinició luego de transcurridos seis meses del inicio de la instancia conciliatoria referida.

    En tal sentido decidió que “Ahora bien, en el caso de autos, en que se superponen (respecto de los conceptos reclamados que se incluyeron en las intimaciones cursadas por la actora) dos causas que afectan el transcurso del plazo de prescripción, la causa que resulte menos beneficiosa para el trabajador queda subsumida en la que permita mantener más tiempo viva la acción para perseguir el cobro del crédito de que se trate. A estos efectos,

    destaco que, si bien no surge del acta de SECLO obrante a fs. 3 la fecha de inicio de la instancia conciliatoria, aún si tomáramos como tal la misma en que fueron impuestas las intimaciones antes referidas, los efectos del SECLO en la prescripción resultarían más beneficios para la trabajadora que los suspensivos que se derivan de la aplicación del art.3986 párr. 2 del Código Civil. En la ilación, los efectos suspensivos de las interpelaciones cursadas por la actora,

    han quedado subsumidos en los interruptivos derivados de la instancia conciliatoria referida” y finalmente dispuso que: “….Siguiendo el análisis antes desarrollado aún si, ante la ausencia de fecha de inicio del trámite conciliatorio, tomáramos la de su cierre (02.10.2013) y consideráramos que el plazo de prescripción se reinició seis meses después, es decir el 02.04.2014, al momento de interposición de la presente demanda, lo que ocurrió el 07.10.2016,

    el plazo de prescripción bienal ya se encontraba prescripto respecto de todos los conceptos reclamados. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de todos los conceptos reclamados…”.

    En lo sustancial, la quejosa objeta el efecto interruptivo asignado al trámite ante el SECLO y reitera lo sostenido en la demanda en cuanto a que corresponde otorgarle efecto suspensivo conforme la doctrina del Plenario N°

    312 recaído en autos “M. … “ y lo dispuesto por el art 7 de la ley 24635.

    Asimismo, afirma que operan en autos dos efectos suspensivos diferentes decididos por dos normas de distintos ordenamientos y no una interrupción por Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    seis meses y una suspensión del art. 3986 del C.C.. Arguye que resultan acumulables los supuestos acontecidos en autos conforme lo dispuesto por los arts. 3986 del C.C. y 7 de la ley 24.635. Agrega que la prescripción debe analizarse con criterio restrictivo. En definitiva, sostiene que cuando la actora intimó a la demandada el pago de su crédito derivado del despido en fecha 29/07

    13, suspendió el curso de la prescripción por el plazo de un año (art. 3986

    C.Civil, vigente a la época de autos), por lo que el plazo prescriptivo se reinició

    el 30/07/14., momento a partir del cual debe adicionarse el plazo de seis meses derivado del P.“., esto es hasta el 31/01/15 por lo que el plazo de dos años del art. 256 LCT finalizó el 31/01/17 de modo que la acción iniciada el iniciada el 14/10/2016 no se encuentra prescripta.

    Tal como adelanté, estimo que no le asiste razón a la recurrente por cuanto, aun de considerar la existencia en la especie de dos eventos que afectan a la prescripción, esto es, emplazamiento telegráfico y formalización del reclamo...

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