Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Octubre de 2017, expediente CNT 053405/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 53405/2013 A.S.V. c/ LABORATORIOS CASASCO S.A.I.C. Y OTRO s/DESPIDO CABA, 17 de octubre de 2017.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 235/243 interpusieron las demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 244/251vta. (Laboratorios Casasco S.A.I.C.) y fs. 252/258 (ISS Personal Temporario S.R.L.), los cuales merecieron la réplica actora de fs. 261/263.

    Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados (ver 257vta., séptimo agravio).

  2. ) Ambas demandadas se agravian respecto de la decisión “a quo” de considerar a Laboratorios Casasco S.A. –usuaria de los servicios de la actora- como empleadora directa en los términos del art. 29 de la L.C.T. y condenarlas en forma solidaria por vía de la mencionada normativa a abonar los créditos diferidos a condena. Argumentan que la verdadera empleadora de A. fue “ISS Personal Temporario S.R.L.”

    (continuadora de la demandada ISS-Top Service Personal Temporario S.R.L.) y que no existió un incorrecto registro del vínculo laboral, lo que los lleva a solicitar la revocatoria del fallo.

    El contenido de los agravios y el análisis de las pruebas colectadas no permiten modificar lo resuelto en grado.

    De la lectura de los escritos de demanda y sus contestaciones surge que la actora fue contratada por “ISS” el 11/07/2011 y que a partir de esa fecha fue asignada para prestar servicios como operaria de producción en el establecimiento de la restante codemandada.

    Al evaluar la actividad principal de la empresa usuaria de los servicios de la actora (industria farmacéutica) resulta evidente que las labores que desarrolló y por las cuales fue contratada (operaria de producción) resultan tareas habituales que hacen al mencionado objeto social, pese a que al contestar la demanda ambas demandadas invocaron un contrato de trabajo eventual para cubrir necesidades extraordinarias de la empresa.

    Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19945415#191124344#20171017090508975 Ya he sostenido que tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts.

    77/80 ley de empleo y decreto 1694/06).

    En otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados.

    No se han explicitado en el “sub lite”, de manera concreta y circunstanciada, las necesidades extraordinarias y transitorias que habiliten a considerar válidamente la existencia de una contratación "eventual". Este extremo tampoco encuentra apoyatura fáctica en las actuaciones a través de ningún elemento de prueba válido (la pericial contable no fue producida ni se recibieron declaraciones testimoniales: arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.).

    Asimismo no existen constancias probatorias que demuestren que ambas demandadas cumplimentaron la exigencia del art. 72 inc. a) de la ley 24.013 en cuanto a la obligación de consignar con precisión y claridad a través de un contrato escrito la causa que habría justificado la contratación para atender exigencias extraordinarias del mercado (art. 377 ant. cit.).

    Cabe entender que en tales contratos la forma es primordial. Si no se demostró en autos la celebración por escrito, ello permite considerar que el contrato ha sido por tiempo indeterminado, sin que pueda beneficiarse la demandada con la producción de prueba que intente acreditar la eventualidad de las tareas al no respetarse la forma en la contratación...

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