Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Junio de 2019, expediente CAF 078914/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 78914/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos: “A., P.A. y otros c/ EN –

M° Seguridad – GN s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 59/62vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

I.-) Que los señores P.A.A., J.R., M.O.B., J.O.B. y W.D.M., entablaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad –

Gendarmería Nacional a fin de que se incorpore al concepto sueldo con carácter “remunerativo y bonificable”, el incremento previsto el Decreto nº

1307/2012 y su modificatorios. Todo ello, desde el momento de su entrada en vigencia hasta la fecha del efectivo pago, con más los intereses correspondientes (fs. 2/9).

II.-) Que por sentencia de fs. 59/62vta. la señora J. de grado hizo lugar a la demanda interpuesta. En consecuencia, reconoció el carácter general de los suplementos creados por el Decreto nº 1307/12 y sus modificatorios y, por lo tanto, su naturaleza remunerativa y bonificable, y ordenó el pago de las sumas que resulten de la liquidación a efectuar por la parte demandada (Estado Nacional – Ministerio de Seguridad –

Gendarmería Nacional).

Asimismo, entendió que era de aplicación el plazo bienal de prescripción establecido en el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por ende, dispuso que las diferencias salariales deberían liquidarse, únicamente, aquellas devengadas desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda.

Estableció que, en tanto el crédito reconocido resultaba deuda no consolidada, su cancelación se regiría por lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley nº 23.982, y se le aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30932355#237848005#20190625150746779 publique el Banco Central de la República Argentina (confr. Comunicación BCRA nº 14.290), hasta su efectivo pago.

En punto al cómputo de las sumas a abonar, dejó en claro que las diferencias salariales reconocidas por aquellos suplementos, se devengarían hasta el 01/06/16, habida cuenta que por Decreto nº 716/16 se suprimieron los suplementos de “Responsabilidad por Cargo” y de “Responsabilidad por Función Intermedia”, creados mediante el Decreto nº

1307/12.

Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado, en atención a lo novedoso que resultaba la cuestión (conf. 68, segundo párrafo, CPCCN).

III.-) Que disconformes con lo resuelto, ambas partes dedujeron recurso de apelación (la parte actora a fs. 63 y la parte demandada a fs. 65). A fs. 69/72, expresó agravios la accionante y a fs.

74/79, lo hizo la accionada. A fs. 81/83, la parte actora replicó la expresión de agravios de su contraria.

Sintéticamente, la parte actora sostuvo que pese a haberse expresado en los considerandos de la sentencia que los suplementos creados por Decreto nº 1307/12 debían ser incorporados al concepto sueldo, se omitió consignarlo en la parte dispositiva. Por lo tanto, solicita que se ordene a la demandada a incorporar al sueldo los incrementos creados por el decreto en cuestión.

De igual modo, se agravió de lo dispuesto por la señora magistrada actuante, en cuanto consideró aplicable al caso el plazo de prescripción previsto en el artículo 2562, inciso c) del C.C.C.N.Es por ello que peticiona que se modifique el plazo de prescripción y, en consecuencia, se declare aplicable el previsto en el artículo 4027 de la codificación anterior (verbigracia, quinquenal).

A su turno, la parte demandada, se agravió en cuanto la sentenciante de grado declaró el carácter general –y, en consecuencia, remunerativo y bonificable– de los suplementos establecidos en los Decretos nº 1307/12 y sus modificatorios, y ordenó su inclusión en el haber mensual.

Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30932355#237848005#20190625150746779 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 78914/2017 Afirmó que dichos suplementos tienen un alcance temporal limitado y topes en cuanto al personal que los percibe, pues sólo corresponden a aquellos agentes cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

En segundo lugar, se agravió de la forma en que fueron imputas las costas, en virtud de ello, solicitó que sean distribuidas en el orden causado.

IV.-) Que, sentado lo anterior, razones de orden lógico imponen abordar en primer término los agravios vertidos por la parte demandada sobre el fondo de la cuestión, pues lo que a su respecto se decida condicionará la suerte de las quejas volcadas por la parte actora.

De esta manera, no debe dejar de resaltarse que los argumentos propuestos por la demandada respecto de la cuestión de fondo se ciñen a poner en tela de juicio el reconocimiento del carácter general de los suplementos creados por Decreto nº 1307/12, del que necesariamente se deduce la calidad remunerativa, omitiendo cuestionar la naturaleza bonificable, admitida en la instancia de grado.

En este orden de ideas, recuérdese que el contenido y alcance de los agravios formulados por la recurrente determinan la jurisdicción de esta Alzada y restringen su conocimiento al análisis de las cuestiones expresa y fundadamente planteadas.

En tales condiciones, un elemental respeto al principio de congruencia impone atenerse a los términos del cuestionamiento a la sentencia de grado formulado por la parte...

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