Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Diciembre de 2020, expediente CNT 006285/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA N° CAUSA N° 6285/2018/CA1

AUTOS: “ALTAMIRANO HALLE ANA VERONICA C/ GSM NETWORK

SERVICES S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 15 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 151/154, apelan la parte actora mediante la presentación de fs. 161/170, cuya réplica luce a fs. 178/181, y la demandada, a tenor del memorial recursivo de fs. 155/157, replicado por la contraria a fs. 172/176. Por su parte, la representación letrada de la accionante, de la accionada y el Sr. perito contador se quejan por considerar reducidos los emolumentos que le fueron regulados en grado (fs. 170, 158 y 160, respectivamente).

  2. Tengo presente que la Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar parcialmente a la acción incoada por la Sra. A.V.A.H.. De tal modo, condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización sustitutiva de preaviso, del incremento establecido en el artículo 2° de la ley 25.323 y de demás créditos de naturaleza laboral, a la vez que rechazó la procedencia de las indemnizaciones normadas en los artículos 233 y 245 LCT, de las multas con fundamento en los artículos y 15 de la Ley Nacional de Empleo y de la sanción del artículo 80 LCT. Para fundamentar ello, determinó que la extinción del contrato de trabajo se produjo dentro del plazo de período de prueba (art. 92 bis LCT), aunque sin que mediara el correspondiente preaviso, y que la actora no había logrado Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    acreditar el cumplimiento de las intimaciones que exige el artículo 11 de la ley 24.013 y el decreto 146/2001.

  3. Preliminarmente, debo señalar que el recurso intentado por la sociedad demandada ha sido mal concedido. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la ley 18.345, son inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intente cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe de derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. En el caso de autos, teniendo en cuenta la fecha de concesión del recurso (v. fs. 159, resolución de fecha 02/03/2020), resulta evidente que la condena objeto de queja –suma equivalente a $ 43.363,63– no alcanza el umbral mínimo de apelabilidad que a ese momento ascendía a la suma de $ 81.000 (300 X 270), conforme A.N. 141 de la Asamblea de Delegados del C.P.A.C.F., de fecha 12/11/2019.

    Por ello, el recurso interpuesto a fs. 155/157 ha sido mal concedido.

  4. La actora se agravia por la decisión de la a quo de otorgarle virtualidad a la carta documento enviada por el empleador con el objeto de disolver el vínculo contractual en los términos del artículo 92 bis LCT, atento al carácter recepticio de aquélla.

    Considero que la crítica de la apelante no cumple con los requisitos del artículo 116 LO. Digo así, pues se limita a cuestionar el fallo de grado sin rebatir específicamente los argumentos de los que se sirvió la sentenciante de la instancia anterior para decidir como lo hizo.

    Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición fundada en derecho que contenga un examen serio,

    razonado y crítico de la sentencia...

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