Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 5 de Julio de 2018, expediente FRO 014891/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civ./Def. Rosario, 5 de julio de 2018 Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expte. nº FRO 14891/2013, caratulado “ALTAMIRANO, Ada Noemí c/ Ministerio de Defensa s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 142 y vta.), contra la sentencia del 14 de junio de 2017, mediante la cual se hizo lugar a la demanda promovida por A.N.A., N.M.B., M.R.G. y A.A.L. y se ordenó al Estado Nacional – Ministerio de Defensa, la incorporación al haber de retiro de los actores lo establecido por el Decreto 1305/12, debiendo librarse oficio al organismo respectivo a efectos de que proceda a practicar la liquidación correspondiente, conforme las pautas fijadas en Apartados IV y V, con costas a la vencida (fs. 135/141 vta.).

Concedido el recurso de apelación (fs. 143), son elevados los autos a la Alzada, ingresando por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 148).

Fundado el recurso de apelación (fs. 149/153) y corrido el traslado, fue contestado por la actora (fs. 158/159 y vta.), quedando en condiciones de ser resueltos (fs.

160).

El Dr. Bello dijo:

1º) La demandada se agravia de que la sentencia de primera instancia le ocasiona un agravio irreparable, toda vez que importa el desconocimiento de normas reglamentarías que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (E.A.) Ley 19.101 en sus arts. 53, 54, 55 y 58; y que arbitrariamente se dicta una sentencia a favor de los actores, cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a la petición cursada, debiéndose afectar presupuesto nacional, concretamente en desmedro de la seguridad pública (bien común), a favor de un interés particular (el de los integrantes de las FF.AA.).

Destacó que sobre la base de una elaboración dogmática, Fecha de firma: 05/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #11630072#210748648#20180705091515029 dispone incorporar y liquidar en el concepto “haber mensual, como remunerativos y bonificables”, los suplementos particulares, creados por el Decreto 1305/12 y su modificatorio 245/2013, sin considerar que dichos suplementos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y, tienen un alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados.

Afirma que su percepción es transitoria, y está supeditada a que se mantengan las circunstancias que justificaron en su oportunidad se concediera algunos de los suplementos en cuestión.

En este contexto, se agravia del fallo en crisis toda vez que, asigna carácter general a los suplementos, previstos en los decretos antes citados, y contrariamente a lo dispuesto en ellos, ordena su incorporación al haber mensual del actor.

Que dichos suplementos resultan ser de naturaleza particular, como resulta con claridad de la norma. La implementación de los citados suplementos “jerárquico” y “administración de materiales”, cuyo otorgamiento depende de que se cumplan con los requisitos previstos en la normativa y hasta el porcentaje fijado en ella, de ninguna manera puede considerarse un aumento de haberes de la generalidad del personal en actividad, no correspondiendo su inclusión al haber mensual del actor como incorrectamente entendió el juez a quo, causando con ello un gravamen irreparable a los intereses del Estado Nacional.

En consecuencia, sostiene que, el aludido Decreto 1305/12 incorporó al haber mensual los aumentos mínimos asegurados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09. Pero que, el aludido Decreto 1305/12 establece las condiciones que debe reunir el personal militar, a fin de hacerse acreedor de alguno de los “Suplementos Particulares” allí previstos. Es decir, que no son percibidos por la totalidad del personal militar.

Merece especial mención –dice- el art. 5° del Decreto 1305/12, respecto del mecanismo compensador en él previsto.

El artículo 5°, tiene por finalidad, garantizar, como mínimo, la percepción bruta del mes inmediato anterior a la aplicación del Decreto 1305/12, Fecha de firma: 05/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #11630072#210748648#20180705091515029 3 Poder Judicial de la Nación en concordancia con el compensador previsto en el artículo 1°, inciso b), del Decreto 5592 del 9 de septiembre de 1968, cuyo objetivo era evitar la reducción de la remuneración que venía percibiendo el agente.

Es decir que -señala- no estamos en presencia de un “aumento general”, como erróneamente se sostiene en el decisorio, porque dicha suma se mantiene fija y con vocación de ser absorbida por los futuros incrementos salariales.

En otras palabras, este mecanismo compensador, garantiza al personal que se hubiera visto afectado por ejemplo, con la supresión de la compensación por vivienda, derogada por el Decreto 1305/12, la estabilidad en su retribución, a partir de la entrada en vigencia dicho Decreto.

Solicita en definitiva se revoque la sentencia dictada y mantiene la reserva del caso federal.

2º) La parte actora contesta el traslado corrido y solicita que se rechace el recurso de apelación interpuesto por el demandado, con costas al apelante.

3º) Ada N.A., N.M.B., M.R.G., y A.A.L., promovieron demanda contra el Ministerio de Defensa – Estado Nacional, por cobro de pesos, reajuste y/o regularización de haberes, solicitando que los suplementos/aumentos creados por el Decreto 1305/2012 y su modificatorio Decreto 245/2013 (“Suplemento por Responsabilidad Jerárquica”, “Suplemento por Administración de Material”, “Asignación Transitoria” para el personal que no los perciba), sean considerados como Suplementos Generales y Remunerativos.

Asimismo peticionó se incorpore y liquide al rubro “Sueldo” como remunerativos y que se reliquide la totalidad de los conceptos que se perciben del personal activo y como consecuencia de ello, se abonan al personal retirado y/o pensionado, según la situación de revista, con más el retroactivo, desde la aplicación del mencionado decreto 1º de agosto de 2012, actualización e intere-

Fecha de firma: 05/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #11630072#210748648#20180705091515029 ses hasta el efectivo pago.

4º) En primer lugar corresponde determinar si se debe incorporar al haber de retiro los suplementos establecidos por el Decreto 1305/12 y la modificación efectuada por el Decreto 245/2013.

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 54 de la ley 19.101, “…

cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación, revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de "sueldo", determinado por el Artículo 55.”.

Luego, el art. 74 dispone que “Cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o de cese en la prestación de los servicios a que se refiere el art. 62, en los porcentajes que fija la escala del art. 79. Asimismo: 1. Dicho personal percibirá

con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad…”.

Habremos de citar el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Bovari de D., A. y otros c/ Estado Nacional – Mº Defensa s/ personal militar y civil de las FF.AA. y S..”, del 4 de mayo del 2000, en cuanto consideró:

…que para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo, se requiere –en principio– que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad, lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser personal militar; y, excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, lo percibe…

.

Mediante el decreto 1305/12 (B.O. 03/08/2012) se eliminaron los Fecha de firma: 05/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #11630072#210748648#20180705091515029 5 Poder Judicial de la Nación suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 y, en su lugar, se crearon dos suplementos.

El "Suplemento por Responsabilidad Jerárquica" es abonado al personal militar en actividad que ha sido nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, no debiendo superar dichos cargos un máximo del 35% de los totales de cada Fuerza Armada como tampoco podrá excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado, no pudiendo generalizarse este suplemento por grado (ver Decreto 245/2013).

El "Suplemento por Administración de Material" es abonado al personal militar en actividad que ha sido nombrado para desempeñar una función que implique el manejo de material, no debiendo superar para el ejercicio de dichas funciones un máximo del 55% de los efectivos totales de cada Fuerza Armada como tampoco podrá excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un...

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