Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 1 de Septiembre de 2023, expediente FSA 000440/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

ALONZO, CESAR LUIS c/ ANSES S/

REAJUSTES VARIOS

EXPTE. Nº

FSA 440/2020/CA1 (Juzgado Federal Nº 1 de Salta)

ta, de septiembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSeS y el actor en contra de la sentencia del 13/3/23.

II) Que la demandada apela las pautas fijadas por el juez para recalcular el haber inicial y la movilidad del actor; cuestiona lo decidido con relación al recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU); y lo resuelto en grado respecto a los topes de los arts. 24 y 26 de la ley 24.241. Asimismo,

cuestiona la aplicación al presente del criterio adoptado por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social en el caso “B., J.. Hace reserva del caso federal.

Por otra parte, el accionante impugna lo resuelto en grado respecto a la movilidad de su haber, por cuanto si bien manifiesta su conformidad parcial con la sentencia recaída en “Caliva”-“M.” de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, considera que ésta “se encuentra dos puntos debajo de lo que hubiera dado la ley suspendida”. Afirma que lo referido a su constitucionalidad “se debe analizar a través del prisma de los principios basales sentados en “Caliva” pero para el período 2018 a 2022

donde la jubilación perdió contra el RIPTE mal medido en cuanto al rezago en Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

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el impacto de los salarios y por cuanto no se imputan las sumas no remunerativas abonadas en los salarios de los activos y contra la inflación y no logró mantener el nivel adquisitivo, ya que en cada una de las sucesivas reformas hubo una quita en los haberes de los jubilados”. Advierte que desde la vigencia de la ley 27.609 se otorgaron 7 bonos para los jubilados, lo que demuestra la insuficiencia del sistema de dicha norma.

Asimismo, se agravia del diferimiento dispuesto respecto a su pedido de inconstitucionalidad del tope del inc. 3 del art. 9 de la ley 24.463 y lo decidido en relación al recálculo de la prestación básica universal (PBU);

costas, intereses y pide actualización monetaria.

III) Que la cuestión planteada respecto al recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber jubilatorio del actor resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala I en el antecedente “M., M.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, expte.

25200407/11, sentencia del 22/6/16, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos.

En efecto, no se encuentra controvertido que el señor C.L.A. obtuvo el beneficio de jubilación bajo el régimen previsto por la ley 24.241 con fecha de adquisición del derecho el 16/3/15 (cfr. sentencia apelada).

Por ello, de acuerdo con los argumentos expuestos en el antecedente referido, corresponde desestimar los agravios dirigidos a cuestionar las pautas establecidas por el juez para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber del actor.

Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

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IV) Que en cuanto a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16, cabe remitirse a los argumentos expuestos por esta Sala en la sentencia dictada en autos “S.R., J.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte. 10367/16, del 26/7/18, que pasan a formar parte del presente resolutorio y coinciden, además, con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, fallo del 18/12/18.

En consecuencia, también será desestimado el planteo formulado sobre dicho aspecto.

V) Que el planteo de las partes respecto al reajuste por movilidad del haber del actor encuentra adecuada respuesta en el antecedente de esta Sala I “Alaniz, D.H. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte.

16065/18 de fecha 10/8/21, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (cfr. en la misma línea esta Sala en “B., C.O. c/

ANSeS s/ reajustes varios” expte. 27990/18, sent. del 19/8/21; “M.,

S.R. c/ ANSeS y otro s/ reajustes varios” expte. 25000097/10, sent. del 9/9/21; entre otros).

En consecuencia, ANSeS deberá reajustar su haber jubilatorio hasta el 31/3/18 conforme a la ley 26.417; desde esa fecha y hasta diciembre de 2019 de acuerdo con la fórmula establecida por la ley 27.426;

para el año 2020 con los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos 163/20; 495/20; 692/20 y 899/20, aclarándose que dicha actualización -por el año 2020- no podrá ser inferior a las variaciones que Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

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registre el índice establecido por la ley 27.551 (de alquileres) el que significó en la práctica y según cálculos de esta Sala, un 35,55% anual.

VI) Que con relación a los agravios referidos al diferimiento del análisis sobre la procedencia de la actualización de la PBU, corresponde confirmar lo resuelto por el juez de grado sobre el punto y diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la cuestión (cfr. CSJN en autos “Q., C.A.c. s/ reajustes varios” del 11/11/14, “Ciuti, P. c/ ANSeS s/

reajustes varios”, sent. del 30/6/15; “De Luca, R.J.N. c/ ANSeS s/

reajustes varios”, sent. del 26/12/17, entre otros), a cuyo fin deberán tenerse en cuenta las pautas dadas por esta Sala I en autos “S., H.N. c/

ANSeS s/ reajustes varios” expte. 1546/17, sentencia del 2/6/20 y “C.,

P.d.V. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte. 16332/17, sentencia del 18/8/20.

VII) Que corresponde rechazar el planteo formulado sobre la cuestión atinente al art. 24 inc. a) de la ley 24.241, por resultar hipotético y conjetural.

Es que el juez dejó aclarado al efecto que solo correspondía declarar la inconstitucionalidad del citado artículo en el supuesto de que se hubieran acreditado servicios con anterioridad al 15/7/94 por un monto superior al tope de 35 años fijado, lo que todavía no sucedió en autos.

VIII) Que, por otra parte, el planteo de la recurrente respecto al tope previsto por el art. 26 de la ley...

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