Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 11 de Mayo de 2023, expediente CAF 161039/2002/CA005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

161039/2002; A., J.O. C/ EN -PJN- Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de mayo de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 25/4/2022 [18:24hs.], fundado mediante memorial del 11/5/2022, contra la resolución dictada por la señora Jueza de grado del 19/4/2022, cuyo traslado fuera replicado por la demandada el 23/5/2022 [15:27hs.]; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución del 19/4/2022, la señora Jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 5 rectificó la providencia del 10/2/2022 y dispuso que donde dice “$107.484,95” debe leerse “$121.308,59”.

    Asimismo, no hizo lugar a la impugnación formulada por la actora a la liquidación practicada por la demandada el 1/3/2021.

    Para así resolver, ponderó que la cuestión ya había sido decidida mediante la resolución del 6/10/2021, dictada por esta Sala.

  2. Que, en sustento de su recurso, la parte actora señala que la decisión apelada le da carácter firme a la liquidación practicada por la demandada el 1/3/2021 con fundamento en lo decidido por esta Sala el 6/10/2021, y que allí no se había aprobado liquidación alguna, pues solo se revocó la decisión del a quo del 22/6/2021 respecto del informe presentado por la Policía Federal Argentina. Agrega que, el 10/2/2022, en primera instancia, se aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación del 1/3/2021.

    Impugna la rectificación de los montos realizada en el despacho apelado dado que no está firme, por la alegación de inconstitucionalidad de las normas administrativas citadas (Resolución 15/10 MEYFP, Nota 266/2010 MEYFP y Comunicación A 1828, del BCRA) y la nueva impugnación a los informes realizados por la PFA, que –

    considera– reitera un procedimiento que conculca el derecho de propiedad en materia de intereses fijados por ley y por la sentencia. Aduce que tal Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    procedimiento de la autoridad de aplicación, viola la finalidad que tuvo y tiene la ley (art. 1 CCyCN), el art. 28 de la Constitución Nacional y el art. 7

    del CCyCN) sobre la irretroactividad de la ley, sean o no de orden público,

    pues aplica disposiciones de la autoridad administrativa para ambos periodos de corte y fuera de él: resoluciones del año 2010.

    Luego, manifiesta que en el decisorio en crisis se ha omitido resolver la inconstitucionalidad de la Nota 266/10 MEYFP,

    Resolución 15/10 MEYFP y Comunicación A 1828 del BCRA y la consecuente impugnación al documento de la PFA del 16/3/2022. Reitera que la expresión impugnada no constituye una decisión razonablemente fundada en los hechos y el derecho de la causa, no obstante si se considerara que lo fundamenta la supuesta firmeza del interlocutorio de esta Sala, como mencionó precedentemente, esa resolución no aprueba liquidación alguna, simplemente revoca la decisión de la magistrada de grado de fecha 22/6/2021. Añade que las decisiones sobre liquidaciones no causan estado incluso en segunda instancia.

    Por otro lado, sustenta la crítica e impugnación al informe de la PFA del 16/3/2022. Aduce que aquel reitera la aplicación de las normativas de la autoridad de aplicación: Nota 266/10, Resolución 15/10 y Comunicación A 1828 del BCRA.

    Destaca que del informe del 16/3/2022 surge que desde el 31/12/01 hasta el 3/1/10 inclusive, se adicionará la Tasa de Caja de Ahorro Común (Comunicación A 1828 BCRA, a través del coeficiente 1.128610), pero no acompaña ninguna publicación del BCRA que sirva para cotejar al menos si el coeficiente escrito está o no de acuerdo al procedimiento que fija el art. 6 y la ley 23.982 y arts. 12 y 13 del Dec.

    Reglamentario, procedimiento que no sigue la autoridad de aplicación en ningún momento, y no se sabe el sistema matemático que usa para establecer tales coeficientes, tanto sea para el periodo consolidado como para el posterior fuera de la fecha de corte. Agrega que, en el párrafo séptimo del mentado informe dice que el segundo tramo que va desde el 31/12/01 hasta el 3/1/10 inclusive, se liquida administrativamente pero no abarca hasta la fecha del efectivo pago, y en el párrafo 8 expresa posterior Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    161039/2002; A., J.O. C/ EN -PJN- Y OTROS

    S/DAÑOS Y PERJUICIOS

    al 3/1/10 no corresponde liquidar intereses porque se trata de una deuda consolidada y la normativa establecida por el Ministerio de Economía es clara en ese sentido.

    Refiere que los puntos en cuestión colisionan directamente con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 30/8/2018, en cuanto dispuso “hasta el día del efectivo pago”, reiterado en la resolución del 23/12/2020, punto IV in fine: Las sumas aquí fijadas devengarán intereses de conformidad con el regimen de consolidación de deudas en ellas previsto, los que deberán ser computados desde el 5/10/00 –fecha de la detención del señor A. – hasta el día del efectivo pago.

    Sostiene que no es posible someterse a las resoluciones, notas o comunicaciones de la autoridad de aplicación, sino que el verdadero procedimiento a seguir para con los intereses dentro y fuera de la fecha de corte, es el procedimiento de las leyes sobre consolidación, superiores en jerarquía normativa.

    Sentado ello, refiere que la PFA, para liquidar intereses, recurrió a coeficientes y fórmulas proporcionadas por la Resolución, Nota y Comunicación del Ministerio de Economía y del BCRA, que a su vez se sustentan en el art. 34 del Decreto Reglamentario 1116/2000, de allí que sobre el capital consolidado de $103.780, en el primer informe nro. 2020-90139935, establece un porcentaje de 3,57%

    como tasa promedio para el periodo del 5/10/00 al 31/12/01, total 15 meses.

    Lo obtiene mediante una fórmula que dice: 157.5911/152.4659.1.100, _

    %3,57 _$3.704,95 (párrafo 11 ) como intereses para 15 meses, que lo lleva al total de $107.484.95 para el periodo en cuestión de capital e intereses.

    Aquí, reitera, tuvo que multiplicar el porcentaje de 3,57% por el capital consolidado; operación que no realiza al liquidar el tramo posterior a la fecha de corte.

    Con relación al período posterior a la fecha de corte,

    que aduce que abarca hasta el 4/1/2010, manifiesta que utiliza la misma fórmula para los dos períodos que devengan intereses, a tasa promedio, sin explicar el mecanismo matemático, avanzando sobre derechos adquiridos Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    desde el 5/10/2000 con aplicación retroactiva de normas que no son de orden público sino administrativas, que no siguen el procedimiento correcto de las leyes de consolidación. Refiere que para el periodo posterior a la fecha de corte estableció intereses de $13.824,64 en 108 meses, sin explicar ni poner la tasa promedio mensualmente, que las leyes de consolidación citan reiteradamente en los arts. 6 de la ley 23.982, ley 25.344 y art. 12 del Dec. Reglamentario 1116/2000.

    Más adelante, hace referencia al procedimiento que establecen las leyes de consolidación antes mencionadas. Menciona que el art. 6 de la ley 23.982 establece que las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el BCRA capitalizable mensualmente y lo mismo dice el art. 12 apartado a) del Dec. Reglamentario, siempre respecto de la deuda consolidada, que devengarán a partir de la fecha de corte un interés equivalente a tasa promedio de caja de ahorro común que publique el BCRA, capitalizable mensualmente. El devengamiento se calculará

    hasta la última capitalización mensual.

    Asevera que de allí surge que el procedimiento para liquidar intereses será mensual, mes a mes; lo que choca abiertamente con los coeficientes y fórmulas que por resoluciones, notas y comunicaciones de la autoridad administrativa, que alteran el contenido esencial de las leyes de consolidación, disminuyendo confiscatoriamente el monto de los intereses para ambos periodos. Realiza el cálculo en cuestión a fin de demostrar la diferencia entre el resultado al que se arriba aplicando uno u otro procedimiento.

    Finalmente, solicita (i) que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución 15/10, Nota 266/10 –ambas del MEYFP–, Comunicación a 1828 del BCRA y Coeficiente 1.128610, por alterar los derechos reconocidos en la sentencia del 30/8/2018; (ii) que se revoquen los decisorios del 19/4/2022 y del 10/2/2022; (iii) que se disponga que el procedimiento de liquidación de intereses judiciales y de fecha de corte, debe ser el dispuesto en los arts. 6 de la ley 23.982, ley 25.344 y arts.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    161039/2002; A., J.O. C/ EN -PJN- Y OTROS

    S/DAÑOS Y PERJUICIOS

    12 y 13 del Decreto Reglamentario 1116/2000. Hace reserva del caso federal.

  3. Que corresponde comenzar por recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros).

  4. Que, preliminarmente, cabe dejar sentado que la cuestión que importa analizar gira en torno a determinar: (i) si corresponde declarar la inconstitucionalidad...

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