Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Junio de 2022, expediente CSS 151894/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº151894/2018 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos ALMADA MARIA

CRISTINA c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado, que ordena a la ANSeS,

en el plazo de 30 días, el otorgamiento del beneficio de pensión reclamado, declarando la inaplicabilidad de los arts. 79 de la Ley 18.037 y 9 de la Ley 24.463 (modificado por el art. 25, Ley 25.239).

El organismo se agravia del otorgamiento del beneficio de pensión, de la inaplicabilidad del art. 79 de la Ley 18.037, resalta que la accionante es titular de un beneficio jubilatorio que ya se encuentra topeado por aplicación del art. 9 de la Ley 24.463. Que el legislador mediante el art. 79

acordó un derecho: la posibilidad de acumular dos prestaciones jubilatorias, pero condicionó ese derecho al hecho de que la acumulación no superara los cánones del artículo 17 in fine de la Ley 24.241, con la modificación de la Ley 24.463: “ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado”. Por lo que manifiesta no advertir cuál es la norma constitucional violada por dicho articulado que permita declarar en el caso la inaplicabilidad de un apartado de una ley que cumplió con todos los pasos constitucionales de formación y promulgación de las leyes. Solicita se revoque y se confirme la resolución administrativa revocada. Por último, cuestiona el plazo de 30 día dispuesto para el cumplimiento de la sentencia y realizando manifestaciones en torno de la consolidación de las deudas.

Ahora bien, el art. 79 de la ley 18.037 dispone que las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo administrado, en ambos casos a condición de que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación. Por su parte el art. 55 de la misma ley establece cuál es ese monto, el que determina en el equivalente a quince veces el haber mínimo de la jubilación ordinaria y en el caso de la actora dada las reglamentaciones...

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