Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2011, expediente 16.182/08

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 18318 EXPTE. Nº: 16.182/ 08 (25.864)

JUZGADO Nº: 10 SALA X

AUTOS: “ALLO MARIA EUGENIA Y OTROS C/ REGISTRO NACIONAL

DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES RENATRE S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 31/03/2011

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia viene apelada por el actor a tenor del memorial obrante a fs. 640/643, cuyos agravios fueron replicados por su contraria a fs. 654/662. También hay apelaciones de honorarios dado que el perito contador recurre los que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 651).

    La magistrada de la anterior instancia consideró que las partes no estuvieron ligadas por un contrato de pasantía, tal como lo invocó la demandada.

    Asimismo señaló que los actores pusieron su fuerza de trabajo a disposición del organismo demandado, desempeñándose en labores que eran normales y habituales de la institución percibiendo como contraprestación una suma dineraria que al momento de la finalización del vínculo era de $ 700.

    No obstante la precitada descripción de las circunstancias fácticas que rodearon el caso, la magistrada concluyó que la relación habida entre las partes no se encuentra amparada ni por el ordenamiento que rige a los empleados públicos –atento ausencia de acto administrativo que permita considerar a los actores incluidos en el mismo- , ni tampoco en las disposiciones de la ley de contrato de trabajo en atención a lo dispuesto por el art. 2º de dicho cuerpo legal. Por lo tanto, a fin de dar cumplimiento con el mandato constitucional de dar protección contra el despido arbitrario (conf. art. 14 bis) condenó a la demandada a abonar una suma equivalente a la que le habría correspondido a los trabajadores en concepto de indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso (arts. 245 y 232 L.C.T.).

    Dicha decisión motivó los agravios de los demandantes quienes, con base en las pruebas producidas en la causa y los precedentes jurisprudenciales que citan, hacen hincapié en que al tratarse de trabajadores no regularizados (“en negro”),

    la naturaleza jurídica de la demandada no constituye un obstáculo a la aplicabilidad de la ley de contrato de trabajo.

  2. ) Anticipo que la crítica desplegada por los actores merece tener recepción favorable y ello a mérito de las razones que paso a exponer.

    Es cierto que el inc. “a” del art. 2º de la L.C.T., en el cual se funda la decisión apelada, excluye de dicha ley a los dependientes de la administración pública Nacional, provincial o municipal, salvo que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.

    Sin embargo, el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y empleados RENATRE funciona como un ente público “no estatal” (creado por ley 25.191) y, por ende, no integra la administración pública (Nacional, provincial o municipal) a la que alude el citado art. 2º. Consecuentemente, no resulta válida la pretensión de que se excluya al demandante de la órbita de la ley de contrato de trabajo.

    Pero aun soslayando lo expuesto y suponiendo por vía de hipótesis que nos encontramos ante un organismo que sí pertenece a la administración pública (ya sea Nacional, Provincial o Municipal) en los términos del ya mencionado art. 2º de la L.C.T., ello no modifica la solución propuesta.

    Nótese que arriba firme la ineficacia de los contratos de pasantía celebrados entre las partes como así también que los demandantes prestaron servicios dependientes para la demandada, cumpliendo tareas que eran normales y habituales de la institución y percibiendo como contraprestación cierta suma dineraria.

    Respecto de la cuestión que aquí se analiza, ya he tenido oportunidad de expedirme señalando que aun ante la ausencia del acto expreso que exige el art. 2º

    inc. a) de la L.C.T., resulta equitativa la aplicación de la ley de contrato de trabajo frente a la ruptura intempestiva de una relación que, por sus características de Poder Judicial de la Nación subordinación y perdurabilidad, generó una lógica expectativa de permanencia en el empleo (arts. 21, 23 y 90 L.C.T.). Una solución diferente colisionaría con la garantía constitucional de “protección contra el despido arbitrario” consagrada por el art. 14

    bis en cuanto veda toda posibilidad de que el trabajador dependiente carezca de alguna protección ante una cesantía sin causa justificada (en igual sentido, ver mi voto de adhesión, como anterior integrante de la Sala VI de esta Cámara, a los fundamentos del voto del Dr. Fernández Madrid en la S.D. Nº 58.907 del registro de esa Sala, de fecha 22/06/2006 en los autos “Z.P.R. c/ Universidad de Buenos Aires –Facultad de Medicina –Hospital de Clínicas s/ despido; ver asimismo S.D. Nº 15.161 del 30/04/07 del registro de esta Sala X).

  3. ) Por lo tanto, en virtud del principio de “primacía de la realidad”,

    considero que entre las partes medió un contrato de trabajo como así también que el mismo fue por tiempo indeterminado (conf. arts. 21 a 25 y 90 L.C.T.). Esto último al no surgir de las constancias de autos ningún presupuesto fáctico que habilite a considerar que en el caso medió algunas de las excepciones a la regla de indeterminación del plazo consagrada por el art. 90 de la L.C.T.

  4. ) De acuerdo con la conclusión arribada, considero legítima la decisión de los actores de darse por despedidos pues el desconocimiento de la naturaleza laboral del vínculo y la consecuente negativa a la obligación de la empleadora de dar ocupación, no consintió por su gravedad la prosecución del vínculo laboral (ver intercambio postal a fs. 4/7 y su expreso reconocimiento en el responde a fs. 80) (arts. 78, 242 y 246 ídem) .

    Por ello, propicio revocar lo resuelto en la sentencia de grado, y admitir los reclamos indemnizatorios derivados del despido (arts. 232, 233 y 245).

    Asimismo toda vez que las vinculaciones laborales del caso no se hallaban debidamente registradas, también habrá condena por los créditos fundados en la ley 24.013 (conf. arts. y 15). Cabe aquí señalar que los actores –durante la vigencia de los vínculos laborales: conf. art. 3º decreto 2725/91- dieron cumplimiento a los recaudos establecidos por el art. 11 incs. “a” y “b” y las denuncias contractuales tuvieron vinculación con la prevista por el art. 8º del mentado cuerpo legal.

    Resulta además viable el resarcimiento peticionado con apoyo en la ley 25.323 (art. 2º) por cuanto de las constancias obrantes en autos se desprende que los trabajadores del caso reclamaron de modo fehaciente el pago las indemnizaciones derivadas de los despidos, según se desprende de los despachos postales mediante los cuales comunicaron el despido (ver fs. 17, 23 y 30.) (art. 2º ley cit.).

    No se soslaya que en el caso las intimaciones fehacientes requeridas por la norma fue realizada en la misma comunicación del despido. Sin embargo, tal como ya lo he sostenido en casos similares al presente, la norma dispone un recargo indemnizatorio del 50 % “Cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones… y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas…”. Es decir, la normativa sólo exige un emplazamiento fehaciente del trabajador obviamente luego de darse por despedido, aunque nada obsta a que esa interpelación la realice en la misma comunicación escrita en la que denuncia unilateralmente el contrato (ver, entre otros: S.D. 15.361 del 4/7/2007 en autos “Granelli c/ Compañía de Rediocomunicaciones Móviles s/ despido”, del registro de esta Sala X).

    Toda vez que la demandada no acreditó mediante recibos (conf. art.

    138 L.C.T.) el pago de los créditos salariales reclamados (aguinaldos y vacaciones de 2006 y 2007), también cabe admitir los reclamos por dichos conceptos.

    De igual modo cabe receptar el reclamo fundado en el art. 45 de la ley 25.345, debido a que los actores formularon la intimación requerida por el art. 80

    último párrafo de la L.C.T. con posterioridad a los envíos postales rescisorios (ver fs.

    17, 23 y 30).

    Los actores reclamaron el pago de diferencias salariales al sostener que las remuneraciones abonadas eran inferiores a las que percibían los empleados que pertenecían a la planta permanente. Y en este aspecto entiendo que el reclamo debe prosperar dado que ese hecho –además de no haber sido negado en el responde: art.

    Poder Judicial de la Nación 356 CPCCN- resultó acreditado a través del peritaje contable del cual resulta que el salario que debieron percibir los actores por la cantidad de horas trabajadas (seis diarias) ascendía al importe de $ 960.

    Por lo tanto, postulo –como lo anticipara- la admisión de las diferencias salariales reclamadas.

    En la presentación inicial los actores no indicaron los fundamentos del reclamo que efectuaron en los términos del art. 132 bis de la L.C.T., razón por la cual no cabe pronunciar condena en el punto (conf. arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del CPCCN).

    Tampoco cabe admitir la incidencia del s.a.c. sobre la indemnización prevista por el art. 245 de la L.C.T. Ello es así pues la cuestión ha quedado zanjada con el dictado del fallo plenario Nº 322 del 19/11/2009 dictado en autos “Tulosai,

    A.P. c/Banco Central de la República Argentina s/Ley 25.561” en el cual se resolvió que “No corresponde incluir en la base salarial prevista...

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