Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Julio de 2023, expediente FCB 041013174/2011/CA002

Fecha de Resolución26 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 41013174/2011/CA1

AUTOS: “ALLENDE, P.A. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSES) s/PENSIONES”

doba, 26 de julio de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALLENDE, PATRICIA ALEJANDRA

C/ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)

S//PENSIONES” (Expte. FCB N° 41013174/2011/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs.39- en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por el señor Juez Federal de B.V., que en lo pertinente decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.SE.S. y en consecuencia ordenó a esta última a que proceda a abonar a la actora los haberes adeudados, determinándose como fecha inicial de pago el día 28 de abril de 2007 hasta el 7 de mayo de 2008 con más los intereses hasta la fecha efectiva de pago con la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. Asimismo impuso las costas por su orden (ver Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo resuelto por el Sentenciante, la parte demandada funda el recurso de apelación conforme surge del Sistema Lex 100. Considera que no hay sumas pendientes de pago, ya que Anses liquidó la sentencia desde la solicitud del beneficio con un retroactivo de un año hacia atrás. Señala que el beneficio fue solicitado el 5/2009 por lo tanto la fecha inicial de pago liquidada y pagada es de 5/2008 por lo que la liquidación sería correcta. Manifiesta en su presentación que la sentencia le causa agravio puesto que no se ajusta a derecho en razón de no estar debidamente fundamentada. Considera que las sumas resultantes de la liquidación constituyen un enriquecimiento ilícito sin causa del titular.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada –

    conforme poder que surge a fs. 1- contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver Sistema Lex 100).

  2. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta acertada o no, en su caso, la decisión del J. de grado de determinar como fecha inicial de pago el 28/04/2007, es decir, dos años antes del reclamo administrativo.

    Fecha de firma: 26/07/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #19585829#372567624#20230726100606183

  3. En primer lugar, cabe realizar una breve reseña de lo acontecido en autos.

    Surge que los presentes actuados fueron iniciados por la accionante a fin de obtener la pensión directa por fallecimiento, de su cónyuge, señor F.J.L., ocurrido el día 3/09/2000, beneficio que fuera denegado por la demandada mediante Resolución RCE-A

    00723/2009 de fecha 10/08/2009. Corrido el traslado de ley, la Anses contestó demanda oponiendo excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241 (ver fs. 20/22 y fs. 43/48).

    Seguidamente, con fecha 23 de agosto de 2018 este Tribunal resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora revocando la sentencia dictada por el Inferior y, en consecuencia, ordenó se le otorgue al accionante el beneficio de pensión directa por fallecimiento de su cónyuge.

    Ahora bien, A. presentó planilla de liquidación agregada al Sistema Lex 100

    consignando como fecha inicial de pago el 7/05/2008. La parte actora impugnó la liquidación efectuada por el Organismo considerando que la misma no cumplió con la disposición del art.

    82 de la Ley 18.037 manifestando que la fecha tenida en cuenta debía ser 1/04/2007 (esto es dos años antes del reclamo administrativo del beneficio de pensión directa).

    De este modo el Juzgador con fecha 30 de noviembre de 2021 resolvió ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social a que proceda a abonar a la señora P.A.A. los haberes adeudados, determinándose como FIP el día 28/04/2007

    (considerando dos años antes del reclamo administrativo) hasta el 7/05/2008 (fecha inicial de pago consignada por Anses).

  4. Dicho esto y respecto al agravio de la demandada en cuanto a que no se tuvo en cuenta que Anses liquidó la sentencia y pagó la suma de $464.379,71 al mensual 12/2019,

    por lo que no existen sumas pendientes de pago, corresponde señalar que del expediente administrativo Nº 024-27165751634-414-1, al cual se accede a través de la página de servicios corporativos de Anses (Link:...

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