Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 12 de Mayo de 2023, expediente FRO 032010/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 32010/2022 caratulado “ALI, MARIA

ESTHER c/ ANSES s/ HABER MINIMO GARANTIZADO”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023 que admitió la defensa de prescripción opuesta por la demandada y parcialmente la acción de amparo deducida por la Sra. M.E.A., ordenó a la ANSeS que abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe y el haber mínimo garantizado (HMG)

    por el artículo 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, así como las diferencias retroactivas,

    conforme las pautas fijadas en el considerando pertinente y distribuyó las costas en un 80% a la demandada y un 20% a la actora.

    Concedido en relación y corrido el respectivo traslado, la actora contestó. Elevados los autos a esta Alzada, por sorteo informático quedaron radicados en la Sala “A” y se ordenó el pase de la causa al Acuerdo,

    encontrándose en condiciones de ser resuelta.

  2. - La ANSeS se agravió de que el sentenciante hizo lugar a la demanda de amparo, sin considerar que la vía no es idónea, ni el único remedio procesal y argumentó que los derechos fundamentales de la accionante se encontraban y se encuentran cubiertos con la existencia de otro beneficio previsional (jubilación).

    Además, expresó que la acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible por haber sido iniciada Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA el plazo de vencido quince días hábiles que determina la Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    ley 16.986 en su artículo segundo inciso e), por estar comprendida dentro de lo normado en los incisos a) y d) y porque el fondo de la cuestión está sujeto a debate,

    existiendo entonces, para tal fin, otros medios procesales y no el intentado por la actora.

    Manifestó la improcedencia de la cuestión de fondo. Argumentó que el beneficio no debe ajustarse atento a que el causante ha nacido con posterioridad al año 1963, por lo que no corresponde la integración del capital conforme el decreto 55/94, es decir el beneficio que percibe la amparista no posee componente público, por tanto, queda excluido de la garantía del haber mínimo del artículo 125 de la Ley 24.241. Agregó que esta sólo alcanza a los beneficiarios del anterior Régimen de Capitalización que perciban el componente público en pagos mensuales, no encontrándose siquiera incluidos los que recibieron en su cuenta individual de capitalización y en un solo pago, la totalidad de la cuota parte del capital necesario para financiar la prestación de capitalización. Reiteró que, en materia previsional, salvo disposición en contrario, la ley aplicable es la que se encuentra vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio, en este caso,

    el fallecimiento del causante, momento en el cual estaba vigente el régimen de capitalización.

    Por otra parte, cuestionó el pago de las diferencias previsionales entre el haber actual y el mínimo legal. Sostuvo que, el amparo no es la vía procesal idónea para reclamar sumas retroactivas de dinero que se consideran adeudadas.

    Por último, solicitó se distribuyan las costas en el orden causado en ambas instancias debido a que la sentenciante no admite totalmente la demanda, sino que Fecha de firma: 12/05/2023

    lo hace en forma parcial. Se Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA quejó de que al imponer las Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    costas no lo hizo en proporción al resultado del pleito.

    Sostuvo la reserva del caso federal.

    El Dr. A.P. dijo:

  3. - Acerca de los planteos de la recurrente referidos a la admisibilidad de la vía de amparo, la caducidad de la acción y la improcedencia de la cuestión de fondo, esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse, entre otras, en la siguiente causa FRO 23653/2014 “ARISTIQUI, ANA

    MARIA c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986”, mediante Acuerdo de fecha 06 de mayo de 2016; y la Sala “B” en los autos FRO

    15166/2015/CA1 “AYALA, BARBARITA C/ ANSES S/ VARIOS-AMPARO”

    del 17/11/2016; entre otros; (publicados en el sitio web:

    http://www.cij.gov.ar/sentencias.html), a los cuales corresponde remitirse en honor a la brevedad. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante resolución de fecha 27 de octubre de 2015 dictada en el expediente “Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en la causa E., F.M. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”.

    En virtud de los fundamentos desarrollados en los referidos fallos, propugno rechazar los planteos de la recurrente y confirmar la sentencia apelada.

  4. - Respecto a lo manifestado por la apelante en relación a la...

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