Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 23 de Marzo de 2016, expediente CNT 054512/2013

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106870 EXPEDIENTE NRO.: 54512/2013 AUTOS: ALGROS PATRICIA ESTELA c/ LIBRERIA DEL PROFESIONAL S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de marzo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia que hizo lugar a la acción contra Librería del Profesional S.A., y la rechazó contra F.O.C. y G.C. (fs. 344/61), se alzan la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 367/69 y lo propio hace la codemandada Librería del Profesional S.A. (fs. 370/77). Por su parte, el perito contador interviniente apela los honorarios que le fueron regulados, pues los reputa reducidos (fs. 365) y la representación y patrocinio letrado de la demandada cuestiona la regulación de sus honorarios por idéntico fundamento.

La accionada recurrente se queja porque entiende que no se consideró el silencio de la demandante durante la relación laboral. Sostiene que no se acreditaron irregularidades registrales y se queja por la valoración de la prueba testimonial y en tal sentido señala que los testigos F. y Torres tienen juicio pendiente.

Además, apela la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT pues afirma que la documentación requerida en dicha norma fue oportunamente entregada.

Se queja porque se tuvo en cuenta una remuneración de $12.000 que, dice, no fue acreditada, y en el mismo sentido cuestiona la condena por horas extraordinarias.

Asimismo, apela la condena al pago de la indemnización del artículo 2 de la ley 25.323, como también critica el rechazo de la excepción de prescripción opuesta en oportunidad de contestar la demandada.

Señala un error en el cálculo de las horas extraordinarias incluidas en la liquidación del pronunciamiento de grado anterior.

Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19934195#148898535#20160330112633346 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Respecto de la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 132 bis de la LCT, apela la misma pues sostiene que se realizaron los aportes respectivos.

Apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, que los considera elevados.

Finalmente, cuestiona las costas impuestas a su cargo pues aduce que la demanda prosperó en el 35% del monto reclamado. Además, critica que si bien se rechazó la acción contra F. y G.C. se impusieron al respecto costas en el orden causado.

La accionante se queja por el rechazo de la acción contra F. y G.C. pues afirma que de la prueba testimonial surge acreditada la existencia de pagos no registrados, lo que en definitiva resulta –a su criterio- una conducta fraudulenta.

En la presente causa la accionada Librería del Profesional S.A. despidió a la actora invocando disminución del trabajo “no imputable” a la empresa, por lo que procedió a la extinción del vínculo con fundamento en el art. 247 de la LCT. Al respecto, la Dra. G.C. consideró que la decisión rupturista de la empleadora no se ajustó a derecho pues no se acreditaron los fundamentos de la crisis económica invocada ni que mediara una medida empresarial previa tendiente a paliar la situación deficitaria alegada como presupuesto previo a tomar la decisión de despedir a la demandante, siendo la única “solución” la extinción del contrato, a todo lo cual se agregó

que no se probó que la accionada se encontrase en concurso preventivo o quiebra, tal como invocara en su oportunidad. Por tales fundamentos, hizo lugar a la acción contra Librería del Profesional S.A., aspecto que llega firme a esta Alzada.

Sentado lo anterior, y luego de un análisis del recurso de la demandada recurrente, de los fundamentos de la sentencia apelada y de las pruebas arrimadas a la causa, se advierte que el primer agravio de la accionada carece de sustento fáctico y jurídico.

En efecto, y tal como reconoce la accionada recurrente en su memorial, el silencio de la trabajadora no puede presumirse como renuncia de sus derechos (art. 58 de la LCT), y en tal sentido no basta con la cita jurisprudencial que vierte en su queja –fs. 371- pues para justificar una “excepción” al principio referido la demandada debería haber acreditado circunstancias que justificasen su postura defensiva –

vgr. una novación contractual, o conducta inequívoca en algún sentido, que no se invocaron ni acreditaron-.

Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19934195#148898535#20160330112633346 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Por lo tanto, el primer agravio del escrito recursivo debería desestimarse pues no supera el límite del mero disenso y no llega a constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada (art. 116, LO).

Ahora bien, en cuanto a los restantes agravios, por razones de orden metodológico trataré en primer término las quejas referidas a las horas extraordinarias y al pago de sumas no registradas, aspectos en los cuales se hizo lugar a la acción.

La sentenciante de grado anterior consideró acreditada la realización de horas extraordinarias –extremo que había sido negado por la demandada en su contestación, fs. 30, IV, pto. 7, y fs. 31, V., pto. 1º-. Para así decidir tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales de S., fs. 159, P., fs. 161, B., fs. 164, y F., fs.

239. En tal orden de ideas, adelanto que los testimonios de los mencionados declarantes resultan verosímiles, pues se trata de compañeros de trabajo de la accionante que pudieron apreciar los extremos invocados por sus propios sentidos al encontrarse presentes en el lugar de trabajo en forma coincidente con la aquí demandante. Concretamente, F. dijo que se retiraba a las 19 horas y por ende pudo ver, tal como manifestó, que la accionante prestaba servicios hasta dicho horario. Del mismo modo declaró B., quien expresó que el horario de la demandante era hasta las 18 hs. pero que a veces se quedaba “más o menos una hora más tarde”, y en el mismo sentido declararon S. y P., sin que se adviertan en los dichos de los mencionados testigos discordancias que lleven a pensar en una intencionalidad de favorecer a la actora o de perjudicar a la accionada (art. 90, LO).

En tal sentido, cabe destacar que el sólo hecho de que un testigo tenga juicio pendiente con la parte demandada no invalida su testimonio (art. 427, CPCCN), resultando de ello la necesidad de analizar sus dichos con mayor estrictez.

Los referidos testimonios me resultan convictivos porque tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen y dan razón de sus dichos en tanto, no les resta valor probatorio la circunstancia de que tuvieran juicio pendiente con la demandada pues, reiteradamente he sostenido que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no lo excluye de valor probatorio (esta Sala SD Nro. 72.253 in re: " De Luca, J. c/ Entel"), en tanto es sabido que en nuestro derecho adjetivo no existen tachas absolutas por lo que deben ponderarse con criterio sumamente estricto, y en principio cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, cuando aparezca corroborada por...

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