Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 17 de Septiembre de 2018, expediente CSS 036692/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº36692/2014 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos ALGOSINO ROSA ALCIRA c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de grado.

La ANSeS cuestiona la determinación el plazo de prescripción dispuesto en la sentencia y el plazo de cumplimiento establecido El accionante cuestiona el régimen aplícale al beneficio de pensión, el plazo de prescripción por deudas posteriores al 13/07/1993, la inaplicabilidad de intereses para el plazo anterior al 13/07/1993, solicita también la exención del pago del impuesto a las ganancias. Por ultimo cuestiona la tasa aplicada en la sentencia y la distribución de las costas.

Al recurso de la demandada:

Ambas partes cuestionan el plazo de prescripción dispuesto en la sentencia, por lo cual trataré los agravios conjuntamente.

Respecto del plazo de prescripción corresponde la aplicación del art. 82 párrafo 2 de la ley 18037 -vigente según el art.168 de la ley 24.241- en cuanto dispone que prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio (cfr.C.N.A.S.S Sala I, sent.

del 14.08.89, “ V. , S.”). En consecuencia, es desde ese momento que deben liquidársele las sumas que pretende la peticionante en su calidad de cónyuge del causante (en análogo sentido cfr.C.F.S.S. S.I. “Sivolella, M.C. c/ANSeS” Sent.Def.n° 95.790 del 18.02.2003).

Respecto al plazo de cumplimiento fijado por la magistrada, el mismo resulta razonable atento el carácter alimentario de los derechos que se debaten en la presente causa, por lo que considero que corresponde confirmar en este aspecto la resolución recurrida.

Al recurso de la actora:

Respecto al agravio vertido en torno al régimen aplicable, es un principio en la materia que el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios (CSJN sent. del 27/10/92 "G. de Pereyra, Blanca c/Instituto Municipal de Previsión Social" J.A. 1993-I-689; crit. B.P. y J. "Régimen de Previsión Social. Ley 18037 pág. 128/9), lo mismo acontece para los casos de muerte, a efectos del beneficio de pensión a los causahabientes (En el mismo sentido, G.B.C. "Estudios de Previsión Social y Derecho Civil" Ed. La ley -1968- Bs. As. pág 15 y ss.).

Fecha de firma: 17/09/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #26198154#197916744#20180530152124690 No obstante lo señaldo, el Alto Tribunal en autos “A.R., E. c/

Anses” (Fallos: 332:2454) se pronucnio sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, aplicando la norma mas favorable, de conformidad con el proposito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales segun lo dispuesto en el art. 75 inc. 23 de la Carta Magna.

En el mismo sentido, también tiene dicho el Máximo Tribunal de la Nación que “… no se advierte que la cámara haya prescindido de la norma de fondo reguladora del conflicto al interpretar el aludido art. 53 indagando su verdadero alcance mediante un estudio racional de sus términos, no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específico (Fallos: 311:2091 y 315:285, entre muchos otros), en particular, con el art. 161 de...

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