Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2017, expediente A 74534

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de julio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., P., N.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.534, "A., A.P. contra Instituto de Previsión Social. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (v. fs. 88/91) y confirmó el pronunciamiento de grado en cuanto fue materia de agravios. Impuso las costas de la alzada a la demandada en su calidad de vencida, conforme art. 51 inc. 1 de la ley 12.008 -texto según ley 14.437- (v. fs. 110/116).

Disconforme con tal pronunciamiento, Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 123/130), el que fue concedido por la cámara actuante a fs. 132/133.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 138) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, esta Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata hizo lugar a la demanda contencioso administrativa interpuesta por el señor A.; anuló la resolución 725.818 dictada por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) y, en consecuencia, condenó al referido organismo previsional a otorgar el beneficio de jubilación ordinaria al actor, en forma retroactiva a la fecha de cese en la actividad, y a pagarle los haberes correspondientes, con intereses (v. fs. 76/84).

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía de Estado a fs. 88/91 y confirmó la sentencia de grado, con costas de la instancia a la vencida (v. fs. 110/116).

    II.1. Refirió a la plataforma fáctica de autos y precisó que el señor A. solicitó (el 16-3-2009), ante el IPS, el otorgamiento de la jubilación ordinaria invocando la reciprocidad jubilatoria, atento la existencia de aportes en el sistema de la Administración Nacional de seguridad Social (ANSES).

    Agregó que dicho reclamo fue desestimado mediante resolución 725.818 (de 15-8-2012) por considerarse decisivo, en función de la verdad material de los hechos, el cómputo efectuado a fs. 170/171 de las copias del expediente administrativo 21557-123099/99, del que surge que el peticionante contaba con mayor cantidad de años de servicios en el orden nacional -treinta años ocho meses y seis días, considerando los períodos en que el titular se acogió al régimen de la ley 25.321-, de acuerdo a las disposiciones del decreto ley 9.650/80 y lo previsto en el art. 168 de la ley 24.241. Dado que en el orden provincial el actor contaba con solo diecinueve años diez meses y dieciséis días de aportes, se dispuso el traslado del rol de Caja otorgante a la órbita nacional (v. fs. 170/171 y resol. de fs. 222 y vta. de las actuaciones administrativas cits.).

    Circunscribió la cuestión que se ventila en la causa a determinar el rol de Caja otorgante dentro del sistema de reciprocidad y conforme al régimen jurídico aplicable al caso del accionante (arts. 168, ley 24.241 y 67 dec. ley 9.650/80), cuando se han reconocido servicios foráneos con aportes bajo los términos de la ley nacional citada.

    Al igual que el juez de grado, la alzada advirtió en elsub litela existencia de diversas certificaciones expedidas por la ANSES relativas al cómputo de los servicios prestados por el accionante en el ámbito nacional.

    En ese contexto, mencionó que en primer término el organismo previsional nacional certificó un total de diecinueve años, seis meses y seis días de servicios brindados por el señor A., excluyéndose del cómputo el período 3/95 por aplicación de la ley 25.321.

    Agregó que, con posterioridad, atento que surgían del Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos (SICAM) otros períodos comprendidos en la ley de condonación de deudas mencionada y frente al requerimiento de los organismos consultivos provinciales, el ente nacional dictó una nueva resolución con fecha 21-5-2010, por la que excluyó los períodos 3/95 y 3/96, y reconoció un total de servicios por diecinueve años, seis meses y seis días.

    Luego señaló que la ANSES tuvo en cuenta la constancia de baja en la categoría de autónomo aportada por el peticionante (de la que surge el cese con fecha 30-3-1996) y elaboró un cómputo final por el cual certificó un idéntico período de servicios prestados, sin hacer aplicación de la ley de condonación de deudas (cfr. fs. 105, 161/162, 170/171, 172/173 y 179 de las copias del expediente administrativo cit.).

    Precisó que el aspecto que...

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