Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Octubre de 2017, expediente CNT 055723/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 55723/2014/CA1, “ALFARO ALEJANDRO JOSÉ C/ CHASOT S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 27.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10/10/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 154/161, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 169/174vta., y la demandada, a fs. 162/168vta.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 4/10, presentó su demanda el actor, en procura de una indemnización por despido. Relató que ingresó a laborar el día 1 de septiembre de 2012 a las órdenes de la codemandada A.M.B., realizando el reparto domiciliario de pizzas y empanadas, conforme CCT 24/88.

Sostuvo que la otra codemandada, CHASOT S.A., había subcontratado con la anterior la entrega a domicilio de alimentos y bebidas. Los mismos eran retirados en la sede de CHASOT S.A., donde se le mencionaban los lugares de entrega, y los remitos y facturas. Allí debía luego rendir los cobros efectuados.

Afirmó que su horario de trabajo era de lunes a lunes, de 11.30 a 15.30, y de 19.30 a 24hs, con un franco semanal rotativo, designado por CHASOT S.A.. El desarrollo de la relación laboral, comentó, era irregular: la codemandada B. le entregaba recibos manuales confeccionados online, por lo que se encontraba “en negro”. Tampoco figuraba registrado en el libro del art. 52 LCT.

A su vez, destacó que, habiendo sido CHASOT S.A. quien subcontrató

con la codemandada, delegando parte esencial de su actividad normal y específica, debía haber cumplido con los deberes a su cargo, pero no lo hizo:

no exigió constancia de pago de las remuneraciones, ni copias de los comprobantes de pago mensuales, ni cobertura de riesgos del trabajo, ni cuenta bancaria alguna.

A ello se sumó la falta de pago de los meses de julio y agosto de 2013.

Entonces, envió carta documento a las codemandadas el día 27 de septiembre de ese año, intimando por dicha cuestión, y por la negativa de tareas ocurrida.

Una misiva de igual tenor fue remitida a la AFIP.

Fecha de firma: 10/10/2017 A. en sistema: 17/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #24175455#190675855#20171010112839222 Poder Judicial de la Nación Sin embargo, relató que las accionadas jamás respondieron a esta comunicación, sin embargo, el día 30 de septiembre de ese año, recibió carta documento remitida por B. el día 26, en la que se lo despedía sin causa, lo que rechazó con fecha 3 de octubre de 2013. A este respecto, refirió que no se le abonaron las indemnizaciones correspondientes, incluyendo diferencias salariales.

La liquidación practicada ascendió a $ 83.191,32. A su vez, reclamó que se dispusiera la solidaridad de ambas codemandadas, en virtud de los artículos 29 y siguientes de la LCT.

Luego, a fs. 18/21, obra el responde de CHASOT S.A.. Tras practicar la negativa ritual, e impugnar los rubros reclamados, caracterizó el reclamo como sorprendente, y manifestó que sus tareas normales y específicas consistían en el servicio de pizzería y pastelería, para lo cual no es imprescindible tener entregas. Por ello y por no existir vínculo alguno entre las ambas, es que resultaba innecesario, afirmó, ejercer tipo alguno de control sobre la codemandada B., quien se encarga de administrar estas cuestiones.

Posteriormente, a fs. 54/58, presentó su responde la codemandada B.. Luego de articular la negativa ritual, refirió que la firma CHASOT S.A.

explotaba comercialmente un local en Barracas, bajo el nombre de UNDICCI.

Si bien se describió como psicopedagoga, mencionó que a mediados de 2013 dicha empresa le ofreció armar un pequeño emprendimiento de reparto de delivery, estando a su cargo la inscripción del personal y debiendo facturar.

Resaltó que era dicha empresa la que debía seleccionar al personal, la que determinaba sus horarios de trabajo y los repartos. A su vez, notificaban de los incumplimientos de los empleados, establecían la vestimenta y las condiciones laborales. Refirió que nunca se hizo presente en el lugar donde se prestaban servicios y que sabía que, junto con el actor, fueron contratados otros cuatro empleados por los dueños de la pizzería, todos con funciones de reparto.

En cuanto a la relación laboral con el actor en particular, afirmó que éste fue contratado el 1 de mayo de 2013, pero que tenía problemas con sus compañeros. Por ello, el 26 de septiembre de 2015, CHASOT S.A., le informó

que no se lo mandara más y se resolvió despedirlo con carta documento enviada el 26 de septiembre de ese año. Por ello, arguye que el actor intentó

fabricar un despido, en base a la ley 24.013. Afirmó que no había mala fe alguna, y que ya se había desvinculado de CHASOT S.A., siendo que la misma ahora contrataba como personal propio a algunos de los repartidores.

Por otra parte, impugnó la liquidación practicada y requirió la temeridad y malicia del actor.

Finalmente, a fs. 154/161, obra la sentencia de la juez de anterior grado.

La misma observó, que no se discutía en este caso que la codemandada B. hubiera contratado al actor para el desempeño de tareas de reparto a domicilio de productos comercializados por la otra codemandada. También Fecha de firma: 10/10/2017 A. en sistema: 17/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #24175455#190675855#20171010112839222 Poder Judicial de la Nación halló no debatido que B. había despedido al actor, mediante carta documento impuesta el 26 de septiembre de 2013.

A los fines de determinar la relación habida entre las partes, caracterizó

los supuestos de los artículos 29 y 30 LCT. Manifestó que, en el caso del primer artículo, existe un intermediario para que el trabajador preste tareas en una determinada empresa, a la que éste le provee personal, y en cuyo caso debe considerarse empleado de quien utiliza la prestación. El segundo artículo, regula la contratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica de una empresa, y no requiere que se realicen maniobras fraudulentas.

En el caso bajo análisis, observó que el carácter de empleadora directa había sido atribuido a la codemandada B., según se desprendía de la demanda, y del modo en que el actor había reclamado cuando el vínculo se halló extinto: enviando carta documento a B. e intentando aclarar su situación laboral solo con ella. De la comunicación que el actor afirma haber enviado a CHASOT S.A. no existía prueba alguna. Además, el accionante no había especificado datos de la misiva.

A su vez, destacó la juez de anterior grado que la codemandada B. había admitido su rol de empleadora del actor, enviándole el telegrama de despido. Por eso, tuvo por configurado el contrato de trabajo entre B. y el actor, y despedido el mismo de manera directa, a tenor de la pieza glosada a fs. 53. De la misma se observaba que no había allí injuria alguna invocada, atribuible al actor.

Por estos motivos, hizo lugar a los rubros del despido, pero no a la integración, dado que el mismo se configuró el día 30 de septiembre de 2013, último día del mes.

En cuanto a la multa emanada del artículo 2, ley 25.323, estimó que no se habían configurado los requisitos necesarios para hacer lugar a la misma, dado que debía existir intimación fehaciente, cuestión que no tuvo lugar. En tan sentido, observó que la comunicación del 3 de octubre de 2013, envidada por el actor, fue devuelta cerrada, y dirigida a un domicilio que difiere del que se consignó como del remitente en la comunicación de despido que se deseó

rechazar (T. 1929). Así, no existía constancia alguna de que éste fuera el domicilio de la demandada, mientras que el otro (Guatemala 4231), era donde se había pretendido rechazar el despido, y consta en los recibos de sueldo, y en la inscripción en la AFIP, y es donde se corrió traslado de la demanda. Así

es que con fecha del 3 de octubre, ya se contaba con un nuevo domicilio de la demandada, atribuido por la propia destinataria.

A su vez, tampoco entendió cumplidos los recaudos formales para el establecimiento de la multa proveniente en el art. 80 LCT, dado que no estimó

propicio otorgarle validez al ya citado telegrama del 3 de octubre de 2013, por los motivos que anteceden. Tampoco tuvo por válidamente cursada la intimación del artículo 11 de la ley 24.013, a los fines de la imposición de las multas de los artículos 8 y 15 de ese mismo cuerpo legal. Ello, por cuanto dicho Fecha de firma: 10/10/2017telegrama había sido entregado el mismo día en el que se recibió la notificación A. en sistema: 17/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #24175455#190675855#20171010112839222 Poder Judicial de la Nación del despido. A falta de determinación del dato horario, era de aplicación el decreto 2725/91, el cual establece que no puede estar perimida la relación laboral al momento de la intimación. En cuanto al contenido de esta misiva, observó críticamente que la misma no contenía una intimación específica para conseguir el registro de la relación, ni un detalle de los aspectos que se encontraban registrados de manera irregular.

Sin embargo, entendió de aplicación la multa proveniente del artículo 1, ley 25.323, dado que, en función de lo informado por la perito contadora, la codemandada B. no pudo probar que el contrato que la vinculaba con el actor se encontrara regularmente registrado. Ello, a su juicio, tornaba admisible la pretensión.

Por tanto, hizo...

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