Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 15.710/09

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación TS06D 62837 29-04-11

SALA VI

EXPTE. N° 15.710/09 JUZGADO N° 20

AUTOS: “B.S.A. C/ CONSOLIDAR

COMERCIALIZADORA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, de de 2011

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, recurre la parte actora a tenor del memorial de fs.299/304, que mereció la réplica de la contraparte a fs.309/312.

Los letrados de la parte actora, por derecho propio, y el perito contador apelan los honorarios regulados, por considerarlos bajos (fs.298 y fs.305).

Si bien la recurrente principal se agravia en primer término porque considera que la sentenciante se limitó a resolver sobre el encuadramiento pretendido como viajante, y al rechazar el mismo no habría contemplado ni resuelto otros puntos del litigio que menciona, comenzaré por analizar el agravio relativo al encuadramiento convencional mencionado en tanto el resultado del mismo puede tener incidencia USO OFICIAL

esencial en el resto de los reclamos de la demanda.

La sentenciante rechazó la pretensión de la actora fundada en la Ley 14.546

y en el CCT N° 308/75 porque concluyó que el Estatuto del Viajante considera tales solamente a quienes venden “mercaderías”, no siendo ese el caso de autos; y porque entendió que el CCT N°308/75 no es aplicable porque la demandada no habría estado representada en su negociación.

Ahora bien, de la lectura de los arts.1 y 2 de la Ley 14.546 no advierto que surja en modo alguno que se considere viajantes a quienes “vendan mercaderías”.

Por el contrario, el art.1° del Estatuto establece que quedan comprendidos en sus normas “los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de esa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración….”.

Por su parte, el art.2° luego de señalar los distintos nombres o denominaciones con que se acostumbra llamar a los viajantes –denominaciones que han sido ya superadas por la práctica actual-, enumera algunos de los aspectos que revelan que el viajante se desempeña en relación de dependencia.

Esos aspectos son: “a) Que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o empleadores; b) que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa; c) que perciba como retribución: sueldo,

viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración; d) que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante; e) que realice su prestación de servicios dentro de zona o radio determinado o de posible determinación; f) que el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador”.

Como se ve, en ningún lugar establece la Ley 14.546 que debe “vender mercaderías”, y mucho menos que el concepto mercaderías debe ser el que disponen los arts.450 y sgts. del Código de Comercio.

El criterio receptado en la sentencia en crisis es por el contrario una creación jurisprudencial que se instaló en virtud de una interpretación restrictiva del Estatuto del Viajante, pero que en tanto interpretación de una norma, es susceptible de ser cuestionada e incluso modificada ante una realidad diferente a la existente en el momento que fue adoptada.

En ese sentido, creo importante recordar que el propio proyecto de Código Civil y Comercial unificado proponía regular en conjunto la compraventa mercantil y la compraventa civil, lo que da la pauta de la evolución que se va produciendo en torno a estas instituciones.

Por otra parte, no cabe duda alguna que el Convenio Colectivo de Trabajo N°

308/75, en uso legítimo de las facultades de que goza la autonomía colectiva,

incluyó expresamente la venta de servicios dentro de la actividad de los viajantes.

En consecuencia, ello nos conduce a establecer si dicho convenio es aplicable o no al caso en examen, punto en el que también discrepo con la opinión sostenida por la Señora Juez “a quo”.

En efecto, la demandada en autos se autocalifica como “comercializadora”, y de la prueba producida se desprende que la actora intermediaba en la concertación de negocios de la demandada vinculados a seguros de vida, patrimoniales, y otros productos bancarios.

Ahora bien, tanto los seguros como las operaciones bancarias están también regulados en el Código de Comercio, por lo que no se puede negar el carácter comercial de los mismos.

Por lo tanto, teniendo en cuenta el carácter de la demandada, que comercializa productos bancarios y de seguros, en mi opinión no cabe duda alguna que estuvo adecuadamente representada por las entidades patronales que negociaron y suscribieron el CCT N° 308/75.

En cuanto a la actora, dado que su participación en la concertación de los negocios del principal respondió a lo establecido en los arts.1 y 2 de la Ley 14.546,

considero que también estuvo representada en dicha negociación colectiva.

En este sentido declararon los testigos F. y V. quienes corroboraron las tareas que denunció la actora referidas a la venta de productos del Banco Francés, como así también respecto a las modalidades que tenían para realizar las mismas ya que era ella quien debía buscar y contactar los clientes dentro de una zona designada a...

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