Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 15 de Abril de 2016, expediente CSS 077862/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 77862/2011 AUTOS: “A.M.S. c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I- Contra la sentencia de lA titular de Juzgado de la Seguridad Social Nro. 8, que resolvió:

no hacer lugar a la demanda iniciada por la Sra. M.S.A., tendiente a obtener el beneficio de pensión directa a causa del fallecimiento de su cónyuge -acorde con lo previsto en los arts. 17 inc. d) y 27 de la ley 24241-; confirmo la Resolución Nro. 02053 UDAI Centro de ANSeS -ver fs. 9-; impuso las costas del proceso por el orden causado (art. 21 ley 24463) y reguló los honorarios del letrado interviniente, apeló la actora.

II- Se agravia, porque la Juez a quo no hizo lugar a la demanda por entender que no se cumplieron los requisitos que exigen la ley 24241 (art. 95) y el decreto reglamentario 460/99 para acceder al beneficio, apartándose de la doctrina que aplico la CSJN en la causa “Pinto”.

III- En primer lugar cabe destacar que las disposiciones contenidas en el art. 95 y concordantes de la ley 24241 y su reglamentación, implementada a través de los dtos. 1120/94, 136/97 y 460/99, establecen los requisitos legales para acceder a la prestación previsional.

IV- Siendo así, es significativo señalar que la interesada solicitó el beneficio de pensión directa, a causa del fallecimiento de su esposo –Sr. E.N.P.-, acreditando que USO OFICIAL el «causante» contribuyó solidariamente al sistema previsional durante dieciséis (16) años y tres (3)

años, pero el órgano previsional rechazó tal petición, porque no se comprobó que el de cujus fuera aportante regular, ni irregular con derecho conforme a lo establecido en el art. 95 de la ley 24241 y el Dec. Reglamentario 460/99.

IV- Al respecto recuerdo que “la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen dado que, por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios sólo procede desconocerlos con extrema cautela” (“J.P.G. c/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades afines”, Fallos:321:3198); y que además: “la Seguridad Social, tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesivo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (“M., M.Á. c/ Máxima AFJP s/ jubilación por invalidez”, Fallos: 323; 2235).

V- En tal sentido advierto que el cónyuge supérstite demostró que el «de cujus» hizo cotizaciones al régimen previsional por un extenso período de tiempo y, además, el causante al momento del «obĭtus» tenía cincuenta y cinco (55) años de edad, por lo que resulta atendible la petición del beneficio de quien contribuyó al sistema durante varios períodos hasta su muerte ocurrida súbitamente.

Por ello, las cuestiones...

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