Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Octubre de 2020, expediente CNT 068313/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N. CNT 68313/2014/CA1. “ALEGRE RAÚL

CEFERINO C/ BAYTON SA Y OTRO S/ DESPIDO”. JUZGADO N. 68

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. M.C.H. dijo:

La parte actora y ambas demandadas cuestionan la sentencia de la instancia anterior de fs. 321/329, a tenor de los memoriales de fs. 330/ vta., fs. 332/338

vta. y fs. 339/345 vta. La demandada Bayton SA critica todos los honorarios por altos;

mientras que su letrado apoderado objeta los suyos por bajos. La representación letrada de la parte actora cuestiona que no se le regularon los honorarios por su actuación ante el SECLO.

El accionante se queja, porque la Sra. Juez no hizo lugar a los días trabajados y a la integración del mes de despido, ni el SAC sobre la indemnización por despido.

Afirma que el monto de la remuneración que tomó como base de cálculo es bajo.

También solicita que se aplique la capitalización de los intereses moratorios desde la fecha de notificación de la demanda hasta la culminación de la tramitación del proceso.

La demandada Bayton SA se agravia porque la Juzgadora concluyó que las tareas efectuadas por el accionante no eran eventuales y por ende, la condenó al pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado y a las multas de la ley de empleo y del art. 2 de la ley 25.323.

Además, critica el fallo, en cuanto la condenó a pagar el SAC

proporcional, las vacaciones con SAC y salarios adeudados.

Indica que los certificados del art. 80 de la LCT fueron puestos a disposición del reclamante pero no pasó a retirarlos, por lo cual solicita que se la exima de confeccionar nuevamente los mismos y de pagar la multa prevista en dicha norma.

La codemandada Tradelog SA se queja porque la Juzgadora la condenó solidariamente en los términos del art. 29 de la LCT. Al respecto, afirma que el actor no era su empleado, sino que laboraba para Bayton SA.

Al respecto, sostiene que tampoco corresponde condenársela a la entrega de los certificados del art. 80 de la LCT.

La Sra. Juez, luego de evaluar las pruebas producidas, concluyó

que las tareas efectuadas por el accionante para Tradelog SA no eran de carácter eventual. Por lo tanto, condenó a esta última y a la empresa de servicios eventuales Bayton SA a pagar al actor la indemnización derivada del despido sin causa y a las multas reclamadas por incorrecto registro del contrato de trabajo y a la indemnización del art. 80 LCT y a entregar los certificados de trabajo.

Fecha de firma: 21/10/2020

  1. en sistema: 22/10/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Así, hizo lugar a la demanda por la suma de $ 103.575, con más sus intereses, con costas a las demandadas vencidas (fs. 321/329).

    Por razones de mejor orden trataré en primer lugar las apelaciones de las demandadas.

    Llega firme a esta alzada que la reclamante se desempeñó desde el 18.12.12 en Tradelog SA, que es una empresa de logística que presta servicios de transporte y que fue contratada a través de la empresa de servicios eventuales Bayton SA y que el contrato laboral finalizó por decisión del actor el 30.9.13.

    Resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 29 de la L.C.T., que establece “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto, concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas la obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas”.

    El art. 99 de la LCT determina que se configura un contrato eventual, cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.

    Además, dicha norma, en el último párrafo, también impone al empleador que invoca una contratación de carácter eventual, tiene a cargo la prueba de tal aseveración.

    Considero que de las pruebas producidas, las demandadas no han logrado acreditar la necesidad extraordinaria de la contratación del actor.

    Así, las demandadas no adjuntaron al expediente el contrato que las vinculara para la contratación del accionante como empleado eventual.

    Los testigos que declararon a propuestas de la parte demandada no aportan datos concretos sobre el tema, incluso explican que conocen al actor solo de nombre, que no recuerdan su apellido ni su rostro (P. a fs. 220, L. a fs. 223,

    L. a fs. 250).

    Los restantes testigos ofrecidos por las demandadas no declararon,

    pues ante la incomparecencia de los mismos a las audiencias fijadas por la Juzgadora y el compromiso asumido por las demandadas de traerlos a una nueva audiencia a la que no concurrieron tampoco (fs. 226). Por lo cual, se le dio por decaído el derecho de valerse de dicha medida de prueba (L. a fs. 251), o se las tuvo por desistidas de los testigos G. y Orpianesi (fs. 251).

    En consecuencia, concluyo que las demandadas no probaron que las tareas efectuadas por el actor hayan tenido la modalidad de eventual. Así, la conducta del trabajador de considerarse despedido al no recibir respuesta favorable de las demandadas por la correcta registración de su contrato laboral, se ajustó a derecho (art. 246 y concs. de la LCT).

    Fecha de firma: 21/10/2020

  2. en sistema: 22/10/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En consecuencia propongo confirmar el fallo apelado que hace lugar a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto.

    Con respecto a las multas previstas en la ley 24.013, tal como -

    invariablemente- he expuesto en numerosos antecedentes, no concuerdo con la doctrina del plenario nº 323 “V.M.L. c/Telefónica de Argentina S.A. y otro”

    aunque, no obstante ello, acato sus conclusiones a casos en los cuales su doctrina era nítidamente aplicable. En aquella decisión, la CNAT estableció, por mayoría, que “[c]uando de acuerdo al primer párrafo del art. 29 LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8º de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”. En el particular caso de autos,

    comprendo que tal circunstancia no aparece configurada y es por ello que propicio su desestimación y en tal sentido me explicaré.

    Las situaciones penalizadas por la ley 24.013, a mi entender, no se configuran cuando quien trabaja se encuentra registrado por una empresa que no era la verdadera empleadora pero no media clandestinidad. Ello es así, debido a que la Ley Nacional de Empleo no previó como comportamiento indebido la irregularidad en la inscripción del nombre del empleador. Al respecto, enfatizo que dada su naturaleza punitiva, la norma se erige de interpretación estricta y es por ello que tengo en cuenta que la aplicación...

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