Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Mayo de 2022, expediente CAF 034442/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. n° 34.442/2012

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Alegre, N.Á. c/ E.N. – Mº Justicia – SPF – Dto. 2807/93 752/09 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”,

causa nº 34.442/12, contra la sentencia dictada el día 15 de noviembre del 2021,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La S.J.M.C.C. dijo:

  1. Que, el señor N.Á.A. promovió demanda contra el Estado Nacional, Servicio Penitenciario Federal (en adelante SPF), a efectos de que se ordene incorporar al haber mensual que percibe, con carácter “remunerativo y bonificable”, los suplementos otorgados por medio del decreto nº 2807/93 y sus modificatorios, aprobados por medio de los decretos Nros.

    1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, y se le abonen las diferencias salariales devengadas e impagas, con los respectivos intereses y costas (cfr.

    escrito de demanda digitalizado).

  2. Que por sentencia del 15/11/2021 la señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional a incluir con carácter remunerativo y bonificable en el haber mensual de la parte actora los suplementos que pudieran corresponderle en virtud de lo previsto en el decreto nº 2807/93 (y sus ampliatorios), así como a abonar las diferencias devengadas e impagas en tal concepto, liquidadas con la retroactividad correspondiente, hasta la fecha en que fueron derogados los suplementos creados por el mencionado decreto (es decir, 1º/03/2015, fecha en que entró en vigencia el decreto nº 243/15).

    En lo que respecta a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, se entendió que resultaba aplicable el artículo 4027, inciso 3º del Código Civil anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2537,

    primer párrafo, del C.C. y C.N., aprobado por Ley nº 26.994.

    Finalmente, se precisó que, si las sumas adeudadas se encontraban consolidadas por aplicación de la Ley nº 25.344, prorrogada por el artículo 41 de la Ley nº 25.565 y el artículo 38 de la Ley nº 25.725 (leyes de presupuesto para los ejercicios 2002 y 2003, respectivamente) quedaban capitalizadas a la Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    correspondiente fecha y se les aplicaban las disposiciones de la norma citada en primer término, en su capítulo

  3. Mientras que, con relación a los retroactivos excluidos de la Ley nº 25.344 y sus sucesivas prórrogas, se señaló que se regían por lo dispuesto en el art. 22 de la ley 23.982, y se les aplicaba un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

    Finalmente, se distribuyeron las costas en el orden causado (cfr. art.

    68, 2º párrafo, del C.P.C.C.N.).

  4. Que, contra tal pronunciamiento, ambas partes apelaron.

    III.1.- Así, la parte actora dedujo su recurso de apelación el 18/11/2021 (cfr. presentación agregada en el sistema Lex 100 con fecha 2/12/2021) y, pese a encontrarse debidamente notificada del traslado previsto en el art. 259 del C.P.C.C.N. (conf. notificación electrónica de fecha 27/12/2021),

    interpuso el escrito de expresión de agravios fuera de término, constatado lo cual se tuvo por extemporánea la presentación de dicha pieza, ordenándose su archivo en el Sistema de Gestión Judicial (cfr. providencia del 14/02/2022).

    III.2.- Por su parte, el Estado Nacional apeló el 17/11/2021, y expresó

    sus agravios el 27/12/2021 (cfr. escritos agregados al sistema de gestión judicial los días 2/12/2021 y 27/12/2021, respectivamente), los que no recibieron réplica de la contraria (cfr. providencia del 21/02/2022).

    La demandada objeta la procedencia de la acción. En función de ello,

    se agravió, en síntesis, de que se le hubiera ordenado incorporar en el haber mensual de la parte actora, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos otorgados por el decreto nº 2807/93 y sus modificatorios. En definitiva, los planteos de la recurrente se centran en objetar que en el pronunciamiento de grado se ha efectuado –a su entender– una interpretación del decreto nº 2807/93, que no se ajusta ni a su letra, ni a su espíritu, prescindiéndose de lo dispuesto en el mencionado decreto, sin declarar su inconstitucionalidad.

    Manifestó, además, que los fundamentos en los que se basó la sentencia recurrida aluden a fallos que se refieren a asignaciones creadas para otras fuerzas, con un bloque normativo específico, que difiere del que rige para los agentes penitenciarios. Explicó que, ante la existencia de jurisprudencia específica, no resultaría pertinente fundar la decisión que aquí se cuestiona, a partir de la jurisprudencia que corresponde al régimen de otras fuerzas.

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Expte. n° 34.442/2012

    Bajo tal hermenéutica, la recurrente afirmó que al caso sub examine resultaba plenamente aplicable la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el caso “M., P.J.M.” (Fallos: 325:2171), en el que se habría interpretado –según la tesis propiciada– que, si bien los suplementos creados por el decreto nº 2807/93 eran generales, ello no implicaba que resultasen remunerativos y bonificables. Asimismo, agregó que la Corte Suprema había mantenido el criterio indicado, en las causas “Costa, E.E. y “K. de Groll”. Paralelamente, arguyó que lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Ramírez” no modificaba los términos de los precedentes referidos, en atención a que “el nuevo pronunciamiento alcanza únicamente al personal que se encuentra en situación de actividad” (sic).

    Sin perjuicio de lo expuesto, la demandada peticionó que, en el hipotético supuesto de que se confirmara la sentencia de grado, y en caso de que existiese alguna deuda consolidada (anterior a las respectivas fechas de corte)

    serían de aplicación las leyes nros. 25.344, 25.725 y sus reglamentaciones.

    Asimismo, solicitó que al momento de efectuar la...

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