Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2010, expediente RP 108402

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N° 1670

P . 108.402 - “A., D. O. s/ Incidente de apelación de medida de seguridad”.

///PLATA, 28 de diciembre de 2010.

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 108.402 caratulada: “A.,D.O. s/ Incidente de apelación de medida de seguridad”,

Y CONSIDERANDO :

  1. Que la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La Matanza no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad articulado por la defensa oficial deD.O.A. y confirmó la decisión del Juzgado de Garantías del Joven N° 2 departamental en tanto dispuso una medida de seguridad respecto del nombrado (fs. 48/58 vta.). A su vez, hizo saber al Titular de dicho organismo que “… le concierne procurar un conocimiento personal, directo y actualizado de las condiciones en las que se encuentra el menor sujeto a internación y […] que el tratamiento y la asistencia resulten efectivamente procurados…” (fs. 58 y vta.) así como la revisión permanente de “… la conveniencia de mantener su internación […] en cumplimiento del artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño…” (fs. 58 vta.). Por último, le encomendó que “… requiera la intervención del Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires en su carácter de autoridad de aplicación conforme la Resolución N° 172/07 y lo establecido en los arts. 18 y sgtes. de la ley 13.298…” (fs. 58 vta.).

  2. Que contra lo así resuelto, se alzó la Defensora Oficial de la Defensoría General de La Matanza, mediante recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (fs. 78/94 vta.).

    En punto a la admisibilidad de sus presentaciones, planteó que la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías constituye una sentencia definitiva en los términos del art. 61 segundo párrafo de la ley 13.634, y causa un gravamen irreparable a su asistido “… en tanto confirma la privación de su libertad, en el marco de una causa penal en la cual no se encuentra imputado (fue declarado […] no punible […] en razón de su edad por el Juzgado de Garantías del Joven nro. 2 de La Matanza), y de no impugnarse dicho decisorio se consentiría su encierro por tiempo indeterminado …” (fs. 79). En otro orden de cosas, alegó que se presentan las impugnaciones ante esta Suprema Corte en virtud de que el Tribunal de Casación Penal ha rechazado en otras oportunidades su intervención en los procesos del fuero de Responsabilidad Penal Juvenil (fs. cit.) y requirió que –de interpretar esta Sede que corresponde la intervención de aquél- se otorgue un nuevo plazo para la interposición del recurso respectivo (fs. 79 vta.).

    Luego invocó los precedentes de la Corte federalin re“Di Mascio” y “Strada” (fs. 80) y denunció —como cuestión federal— violados los arts. 5, 16, 18 y 19 de la C.N. (fs. 79).

    En punto al recurso extraordinario previsto por el art. 489 del C.P.P., señaló —en primer lugar— la inconstitucionalidad de la medida prevista en el art. 64 de la ley 13.634 (fs. 85) por encontrarse reñida con los postulados que inspiran el actual sistema minoril. Precisó que dicha norma consagra la posibilidad de imponer medidas de seguridad restrictivas de la libertad ambulatoria al niño no punible en casos de extrema gravedad, y que ello ha dado lugar a diversas interpretaciones “… pasando no exclusivamente por las características de los hechos que aparecieron cometidos, sino, antes bien, por parámetros de ‘peligrosidad’, ‘riesgo social’ o ‘falta de contención familiar’” (fs. 86), resultando tal indeterminación...

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