Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Diciembre de 2021, expediente CIV 097034/2012/CA003

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

ALE MONSERRAT MILAGROS c/ UGOFE SA Y OTROS s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

(J.H.)

EXPTE. N° 97034/2012 -J. 47-

RELACION N° 097034/2012/CA003.-

Buenos Aires, diciembre de 2021.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la resolución del 9 de diciembre de 2020, en tanto desestima la inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial y realiza el prorrateo allí regulado.-

  2. En lo que se refiere a las quejas que apuntan al rechazo del planteo de inconstitucionalidad, cabe recordar que constituye un principio elemental de nuestra organización constitucional la atribución y deber que tienen los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con aquél (conf. CSJN,

    27/11/12, "R.P., J.L. y otra c/

    Ejército Argentino s/ daños y perjuicios", LL 2012-F,

    559; ídem, 13/7/07, "B., A.D. c/ Estado Nacional", LL 2007-E, 33; íd., 19/8/04, "Banco Comercial Finanzas (en liquidación banco Central de la República Argentina) s/ quiebra", LL 2005-F, 453; íd., 21/3/00,

    "., A.H. c/ Provincia de Chubut s/

    acción declarativa de inconstitucionalidad", LLOnline 04_323V1T098, entre muchos otros precedentes).-

    Asimismo, corresponde señalar el criterio restrictivo vigente en materia de declaración de inconstitucionalidad de las leyes (conf. CNCiv., esta S., R. 98.614, del 31/10/91; íd., íd., R. 618.914 del 9/5/13, entre otros), en tanto es un acto de suma gravedad, a ser considerado como ultima ratio del orden Fecha de firma: 06/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    jurídico (conf. CSJN, "R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios",

    27/11/2012, LL 2012-F, 559; íd., "T., F.F. s/ causa n° 11.733", 2/3/11, LLOnline AR/JUR/10487/2011,

    íd., "B., G.F., 8/6/10, LLOnline AR/JUR/36499/2010; íd., "Droguería del Sud S.A. c/

    Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", 20/12/05,

    IMP 2006-7, 957; íd., "., O.E. c/ Dirección Nacional de Gendarmería", 23/12/04, LLOnline AR/JUR/13719/2004, entre otros).-

    En la especie, no se reúnen los recaudos necesarios para declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.-

    Es que, como ya lo ha dicho este Tribunal, la limitación establecida en la ley 24.432

    ahora prevista expresamente en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación— no constituye una restricción al derecho de propiedad cuando ella se inscribe con sujeción del monto de la demanda y, en modo alguno, cercena el crédito para el profesional, quien puede reclamarlo a su cliente (conf. CNCiv., esta S.,

    LH 528.925 del 29/12/09; íd., íd., R. 086191/2014/CA003

    del 10/4/19).-

    En efecto, esta limitación no importa la restricción del derecho de propiedad, sino más bien una distribución equitativa de los costos del proceso, no advirtiéndose tampoco una desigualdad de trato entre las partes, toda vez que la igualdad ante la ley establecida por el art. 16 de la Constitución Nacional importa que las consecuencias de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en iguales circunstancias y condiciones (conf.

    CSJN, in re "Z. de A., E...

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