Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 053548/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 53548/2012/CA1

JUZGADO Nº 59

AUTOS: “ALDERETE, O.L.C. TEXTIL JONTE S.R.L. Y OTRO

S. DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Viene apelada por las demandadas cuyos recursos en formato digital mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista.

  2. Llega firme a este Tribunal que el vínculo laboral habido entre las partes se extinguió por el despido directo dispuesto por la empleadora en los términos del artículo 247 de la LCT.

    La empleadora cuestiona la decisión del Juez de grado que tuvo por no configurados los presupuestos de la citada normativa. A mi entender, no le asiste razón a la recurrente, y en esa inteligencia me explicaré.

    En la especie, la empleadora no cumplió con la carga de acreditar en forma fehaciente los recaudos previstos por dicha normativa, esto es, que la falta de trabajo no imputable a su parte y que la habilitaría a resarcir el despido en los términos del citado artículo 247 (artículos 377, 386 CPCCN).

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 53548/2012/CA1

    Cabe señalar que, respecto de la procedencia de la causal rescisoria invocada en los términos del artículo 247 de la LCT, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la normativa no define las figuras de falta de trabajo o disminución de trabajo que, junto con la fuerza mayor, se erigen en factores de limitación parcial de responsabilidad indemnizatoria por despido. El uso en ambos casos del vocablo “trabajo”, que constituye el objeto del contrato del mismo nombre y el de la prestación principal del sujeto trabajador, sugiere fuertemente que la norma alude a supuestos de imposibilidad de cumplimiento de dicha prestación, ya que es ese el elemento de los contratos susceptible de ser afectado por la imposibilidad. Por ello, las vicisitudes señaladas por la quejosa (con principal relevancia en la supuesta crisis económica) atañen al riesgo de la empresa en cuanto frustratorias de las expectativas tenidas en cuenta al organizarla. Estas cuestiones son ajenas al art. 247 de la LCT ya que no inciden sobre el objeto del contrato de trabajo, sino sobre la causa subjetiva del empleador, quien debe soportar las consecuencias del riesgo empresario; ya que así como el trabajador no participa de las ganancias de la actividad empresarial tampoco debe soportar las pérdidas o frustraciones económicas en el desarrollo de la misma.

    Además, la quejosa no se hace cargo de otros aspectos relevantes para la operatividad de la norma en cuestión, esto es, demostrar objetivamente que la crisis no fue imputable a su parte, que respetó el orden de antigüedad de los trabajadores para despedirlos y que, en su caso, llevó adelante el procedimiento preventivo de crisis previsto en la ley 24.013, aspectos que nada refiere en su recurso.

    En definitiva, de la lectura del escrito que analizo, más allá de una extensa disertación y de expresión de enojo acerca de los comportamientos a los que hace referencia, y de la situación económica actual, no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por el J. a quo,

    conforme a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR