Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Diciembre de 2019, expediente CSS 083385/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº83385/2015 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos A.C.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia obrante en autos agraviándose de las pautas de movilidad, la tasa de interés y las costas.

No se discute en autos que el actor consolida su derecho bajo las previsiones de la ley 21.121,

en su carácter de Ministro de Trabajo de la Nación.

Respecto de la vigencia de ese cuerpo normativo, el Alto Tribunal ha sostenido que “No existen derechos adquiridos a que el monto del haber siga siendo calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha del cese en actividad, de modo que desde el 1º de diciembre de 2002 -fecha a partir de la cual la ley 25.668 eliminó de la ley 24.018 el estatuto para los funcionarios de los poderes ejecutivo y legislativo de la Nación y de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires- es atribución del Congreso disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional con respecto a las jubilaciones y pensiones. -Del precedente "Arrúes", al que remitió la Corte Suprema-. G. 2130. XXXIX; R., H.G.c. s/reajustes varios. 11/03/2008.)

Por ello, con posterioridad, encuentro ajustado lo dispuesto por el Juez de grado.

Con respecto a la tasa de interés, la imposibilidad de aplicar mecanismos de actualización monetaria en períodos de alta inflación, sumado a ello, la naturaleza alimentaria que ostenta el crédito previsional, torna necesario establecer una tasa que compense razonablemente la imposibilidad del uso del dinero, la pérdida de su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo y asegure al acreedor la integralidad de su crédito, lo cual sólo puede lograrse medianamente con la aplicación de la tasa activa de la cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, que publica el Banco de la Nación Argentina (v. “H.E. c/Anses s/Reajustes Varios” sentencia del 2 de mayo de 2016).

Con posterioridad al dictado del pronunciamiento “P.” el Alto Tribunal ratificó la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 en numerosas...

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