Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Abril de 2017, expediente FMZ 006967/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 6967/2014/CA1 ALCAYA, A.L. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 En Mendoza, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 6967/2014/CA1, caratulados: “ALCAYA

ALEJANDRA LAURA CONTRA ANSES S/ AMPARO LEY 16.986”,

venidos del Juzgado Federal de San Rafael, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 78/81 contra la resolución de fs. 73/77, cuya parte dispositiva

se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 73/77?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. C., P. y G..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Subrogante Dr. H., dijo:

I Cabe señalar de manera preliminar que los presentes

autos fueron iniciados en el Juzgado Federal de San Rafael, dictando el aquo

sentencia en fecha 01/06/2016 (v. fs. 73/77).

II La representante de la ANSES expresó agravios a

fs. 78/81, oportunidad cuestionó que el Sr. juez “aquo” hiciera lugar al

amparo, existiendo otras vías judiciales más idóneas, pronunciándose a

contrario de la doctrina judicial acuñada por la Excma. Cámara Federal de la

Seguridad Social.

Fecha de firma: 04/04/2017 Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., C.Y.P.-

como una vía excepcional, ya que es viable, siempre y cuando no exista otro

remedio judicial más idóneo, por ende resulta imprescindible para su admisión

que quien solicita protección jurisdiccional acredite la inoperancia de las vías

procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado.

Se agravió también de la resolución cuestionada, en

cuanto ordenó a la ANSES abonar a la actora la integración de las diferencias

entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente con los intereses

correspondientes.

Sostuvo que este haber, sólo fue establecido respecto

de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del SIPA. Indicó

que del mismo modo tanto el art. 3º inc. 1º del decreto 1346/07 como el

artículo 6 del decreto 279/08 aclararon que el haber mínimo alcanzaba

también a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización pero

siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público.

Por último indicó que de acuerdo a la normativa

aplicable, la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal,

dado que se trata de una beneficiaria del ex Régimen de Capitalización y cuyo

componente no se integra con componente público.

Solicitó se revoque la sentencia y se rechace la acción

de amparo.

III Corrido el traslado de rigor, la representante de

la actora contesta a fs. 83/84 con argumentos que se tienen por reproducidos

en honor a la brevedad y solicita el rechazo del recurso con costas.

IV Previo a ingresar al análisis de los agravios

expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los

antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De la prueba acompañada a la causa surge que la

actora obtuvo el beneficio de pensión en mayo de 2003, con motivo del

fallecimiento de su esposo, el Sr. J. A. B., acaecido el

14/09/2001, quien aportaba a ORIGENES AFJP Orígenes Seguro de Retiro.

Fecha de firma: 04/04/2017 Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., C.Y.P.-

Renta Vitalicia, la Sra. A. efectúa el correspondiente reclamo

administrativo, para que se le otorgue el haber mínimo previsional garantizado

por el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en el Expte.

Administrativo 02427184029435690000001, solicitud que es desestimada

por el ANSeS mediante resolución RCUC 00455/14 de fecha 06 de marzo de

2014.

Frente a ello y por el carácter alimentario del reclamo,

inició demanda por la vía excepcional del amparo prevista en el artículo 43 de

la C.N., contra ANSES, solicitando entre otras cosas se le abone la diferencia

entre lo que percibe como Renta Vitalicia Previsional Ex AJP y el haber

mínimo garantizado por el Estado. A su vez, también solicita se le reintegre el

monto retroactivo adeudado por dichas diferencias, desde la fecha de

otorgamiento del alta del beneficio (5/2003) hasta su efectivo pago, con más

los intereses correspondientes y con costas a la demandada.

En dicha ocasión el Sr. Juez “aquo” hizo lugar al

amparo y declaró la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 26.425, lo

que motivó la apelación de fs. 78/81 interpuesta por ANSES y que viene a

conocimiento de ésta Alzada.

V Ahora bien, ingresando al análisis de las cuestiones

propuestas por...

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