Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Agosto de 2019, expediente CNT 050228/2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 50228/2014 JUZGADO Nº 67.-

AUTOS: “ALCARAZ DIEGO ANACLETO C/ MORALI SA Y OTRO S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por sus honorarios, el Dr. G.C. y el perito contador, conforme a los recursos de fs. 343/347, fs. 348, fs. 352 y fs. 353/357.-

  2. El actor se agravia porque no se hizo lugar a su reclamo por diferencias salariales por adeudamiento de “horas extras” y falta de reconocimiento de su categoría de “Cocinero” con fundamento en el CCT 389/04. Se queja porque la Sra. Juez “a quo” no tuvo por acreditados los pagos en negro denunciados en la demanda y, en razón de ello, se rechazó la multa de la ley 24.013 y se eximió de condena a la persona física codemandada.

    Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #24111524#240945538#20190808085251820 La demandada cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” que consideró procedente el despido indirecto dispuesto del actor por falta de pago del salario adeudado. Se queja porque se hizo lugar a las diferencias salariales con fundamento en que el actor revistió la categoría de “cocinero” con sustento en el CCT 272/96. Apela las multas de la ley 25323 (arts.

    1. y 2º), las costas procesales y las regulaciones de honorarios. Por último, cuestiona su condena a abonar la multa, y entregar los certificados, previstos en el artículo 80 de la LCT.

  3. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso del actor no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En orden al primer agravio, respecto a las diferencias salariales con sustento en la categoría laboral invocada en la demanda (cocinero - chef con sustento en el CCT 389/04) comparto el criterio seguido en grado sobre el punto.

      Luego de evaluados las pruebas producidas en la causa, advierto que si bien los testigos F. (fs. 232), C. (fs.256 y vta.), I. (fs.

      276/277) y B. (fs. 258/259) ratificaron la versión del actor en sentido que se desempeñó en la categoría reclamada lo cierto es que estos testimonios no forman suficiente convicción sobre el tópico. Digo esto, porque F. cumplía otra jornada laboral a la del actor; C. reconoció que no compartió el mismo lugar donde prestaba servicios aquél porque el establecimiento tenía dos locales (“Gourmet Porteño” y “Alternativa”); B. no supo describir la dirección del establecimiento demandado y, además, admitió que trabajaba en otro sector al del actor e I. cumplía otro horario al del actor y eventualmente podía llegar a cruzarse con aquél.

      Asimismo, porque estas declaraciones se encuentran controvertidas por los testimonios de A. (fs.278/279), Sabre (fs.307) y G. (fs. 308) –a las que Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #24111524#240945538#20190808085251820 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizadas en grado- quienes señalaron que el actor tenía otra categoría laboral y cumplía otras funciones en el establecimiento demandado -artículos 377 y 386 del CPCCN-.

      Por último, el informe de la UTHGRA (ver fs. 133) admite que no posee elementos o patrones que lo autoricen a otorgar el reconocimiento de las categorías de los establecimientos gastronómicos, conforme a la actividad que llevan a cabo, ya que esa categorización normalmente es asignada por las autoridades administrativas, lo que...

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