Sentencia definitiva nº 4978/06 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 4978/06 "L., P. A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido"

y su acumulado expte. n° 4945/06 "L., P. A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: L., P.A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14

CCABA)".

Buenos Aires, 3 de julio de 2007

Vistos: los autos indicados en el epígrafe resulta:

  1. El 21 de octubre de 1998, el Sr. P.A.L. fue condenado en la causa n° 556 en trámite ante el TOC n° 11 de la Capital Federal- a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y costas por encontrárselo penalmente responsable del delito de lesiones graves. El TOC interviniente dispuso que el condenado, "por el plazo de dos años, a contar desde que la presente [sentencia] quede firme, cumpla con lo establecido en el artículo 27 bis, incisos 1 y 8 del Código Penal: y en este último caso, desempeñe tareas no remunerativas, por el lapso de ocho horas mensuales, en el grupo comunitario 'Los Humildes Primero' (...) de esta Ciudad". Al fijar la pena que correspondía aplicar, los jueces consideraron "conveniente imponerle [al imputado] una condena de ejecución condicional atento la condición de primario que [él] reviste (...) y con el fin de posibilitar su recuperación social" (fs. 18).

    Según resulta de la descripción de antecedentes que contiene la sentencia del TOC agregada, a fs. 15/19, a estas actuaciones, el delito atribuido al imputado habría acaecido durante una incidencia de tránsito.

  2. El 30 de abril de 2003, el Sr. L. solicitó la renovación de su licencia de conducir profesional, clase D 1 y, el 11 de agosto de aquel año, la Dirección General de Educación Vial y Licencias del GCBA (en adelante, DGEVyL) le denegó, mediante la disposición n° 720/03, la habilitación de conductor profesional solicitada "conforme lo prescripto por el art. 20° del Decreto 779-PEN-95 reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad N° 24.449".

    En los considerandos de la disposición mencionada, la DGEVyL señaló de acuerdo con el dictamen que emitiera la Procuración General- que "...el solicitante tiene antecedentes penales relacionados con delitos con automotores en circulación, los que (...) han implicado daños ciertos a la integridad de las personas..." (fs. 24).

  3. El 27 de agosto de 2003, el Sr. L. inició la presente acción de amparo (fs. 1/11) donde requirió que se ordene a la DGEVyL que le otorgue la licencia profesional de conducir, clase D 1, "en toda oportunidad en que presente el certificado de reincidencia con los mismos antecedentes penales que los que constan en el expediente administrativo correspondiente a la Disposición N° 720-DGEVyL-2003, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales pertinentes" (fs. 1 -sic-) y peticionó, además, el dictado de una medida cautelar a fin de que se le otorgase la licencia hasta que se resolviera la cuestión de fondo.

    El amparista denunció la inconstitucionalidad de la disposición administrativa n° 720/03 y la irrazonabilidad de las normas en que ella se apoya. Fundó su demanda en los derechos que acuerdan los artículos 14, 14

    bis, 18, 28 y 43 de la CN y los artículos 13 incisos 3 y 9, 14 y 43 de la CCBA, así como en los pactos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional que poseen prescripciones normativas concordantes.

    El GCBA contestó el informe que establece el artículo 8 de la ley nº 16.986 y solicitó el rechazo de la acción de amparo (fs. 55/61 vuelta).

    La medida precautoria -tendiente a que se ordene al GCBA otorgar al amparista la licencia profesional de conducir solicitada hasta tanto se resolviese la cuestión de fondo- fue concedida por el juez de primera instancia (fs. 41/44 del expediente "L.P.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales" n° 9028/01, que corre por cuerda) y confirmada por la Sala I (fs. 76/77 del mismo expediente).

  4. El juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida, declaró la inconstitucionalidad del artículo 13.2 de la resolución n° 87

    SPyS-96 de conformidad con los fundamentos que él expusiera en los considerandos V y VI de la sentencia y ordenó a la DGEVyL que otorgue al amparista la licencia clase D 1 oportunamente solicitada, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales (fs. 121/128

    vuelta).

  5. Luego de que la demandada apelara la sentencia (fs. 133/138 vuelta)

    y fuera contestado el traslado por el amparista (fs. 146/154); la Sala I, a fs. 158, emitió la siguiente providencia: "[a]tento la modificación del régimen jurídico aplicable a la cuestión debatida en la causa ([debido a la sanción del] Decreto n° 331/04, BOCABA n° 1899, del 12/03/2004), óigase a las partes, por su orden, por el plazo de 5 (cinco) días".

    El actor, al contestar el traslado conferido, sostuvo -en síntesis que la validez de la disposición n° 720/03 debe analizarse teniendo en cuenta las normas vigentes al momento de su dictado sin que ello implique aceptar la adecuación constitucional del decreto n° 331/04 (fs. 161/164

    vuelta).

    La demandada -en cambio- consideró que "el amparo debe atenerse al cuadro normativo vigente a la fecha, razón por la cual al momento el régimen jurídico se encuentra delimitado por el referido D.. 331/04" (fs.

    169 y vuelta -sic-).

  6. La Sala I de la CCAyT, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación que interpusiera el GCBA, revocó la sentencia apelada "-en razón de la modificación del régimen jurídico aplicable al caso-" y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo interpuesta, sin costas (artículo 14 de la CCBA).

  7. El amparista interpuso el recurso de inconstitucionalidad que luce a fs. 185/197, fundado en los siguientes agravios: a) aplicación retroactiva del decreto n° 331/04 con afectación a derechos constitucionales adquiridos, b) restricción al derecho a trabajar sin que medie una ley formal, c) violación al principio que veda la doble punición y a "lo establecido en el artículo 108 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en tanto prohíbe al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo ejercer funciones judiciales" (fs. 190), d) afectación de los principios y derechos que establecen los artículos 11 y 13 inciso 9 de la CCBA, e)

    violación al principio de congruencia con lesión a su derecho a trabajar y, f) arbitrariedad de la sentencia.

    El GCBA contestó el traslado del recurso de inconstitucionalidad a fs.

    202/212.

  8. La Sala I resolvió conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad rechazándolo en cuanto se refiere a la arbitrariedad de la sentencia. La Sala consideró que el recurso exhibía "un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo de este tribunal y, [que] en tal medida, resultan formalmente idóneos para suscitar la competencia del TSJ por la vía intentada...". No obstante, entendió que no correspondía conceder el recurso por arbitrariedad de la sentencia ya que ella no podría ser descalificada como dogmática, carente de lógica o de insuficiente fundamentación jurídica.

  9. En relación con la materia por la cual la Cámara no concedió el recurso, el Sr. P.L. recurrió en queja iniciándose el expediente n° 4945 que fue acumulado, mediante resolución del 24 de noviembre de 2006, al expediente n° 4978 (el escrito de queja obra a fs. 226/243 vuelta).

  10. El F. General Adjunto propició un pronunciamiento del TSJ que rechace el recurso de queja y declare mal concedido el de inconstitucionalidad (fs. 250/253 vuelta).

  11. A fs. 258, la jueza de trámite dispuso que se corriera traslado a las partes a fin de que manifestaran lo que consideren oportuno en relación con la ley n° 2.148 recientemente sancionada (publicada en el BOCABA nº 2.615 del 31 de enero de 2007).

    El Defensor General de la Ciudad manifestó que no había sido posible localizar al Sr. P.L. a fin de contestar el traslado dispuesto

    (fs. 264).

    El GCBA, por su parte, expresó que ningún artículo de la ley n° 2.148

    modifica o deroga los términos del decreto n° 331/04 de modo tal que la nueva ley "...en el capítulo 3.2 del Anexo I -concretamente en el art.

    3.2.15- referido a las causales que dan lugar a la denegatoria de las licencias de conducir, prevé las mismas causales que enumera el Decreto nº 331/2004". Por fin, ratificó la contestación del traslado del recurso de inconstitucionalidad (fs. 266 y vuelta).

    Fundamentos:

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  12. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 185/197 por el Sr. P.L. debe ser admitido.

  13. Considero oportuno, en primer término, volver sobre algunas de las particularidades de la situación del amparista. Así, el 21 de octubre de 1998, el Sr. P.A.L. fue condenado -en la causa n° 556 en trámite ante el TOC n° 11 de la Capital Federal- a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y costas por encontrárselo penalmente responsable del delito de lesiones graves. El TOC interviniente dispuso que el condenado, "por el plazo de dos años, a contar desde que la presente

    [sentencia] quede firme, cumpla con lo establecido en el artículo 27 bis, incisos 1 y 8 del Código Penal: y en este último caso, desempeñe tareas no remunerativas, por el lapso de ocho horas mensuales, en el grupo comunitario 'Los Humildes Primero' (...) de esta Ciudad".

    Quiero destacar que los jueces del TOC n° 11 sólo impusieron al actor una pena de dos años de prisión de ejecución condicional y la realización de tareas no remunerativas en un hogar. Los miembros del TOC, conforme las atribuciones que les confiere el artículo 20 bis del CPN, pudieron aplicar al Sr. L. en aquel expediente (n° 556) una "inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe: (...) 3° Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público", lo que no sucedió. Más aún, los jueces consideraron, muy especialmente, la necesidad de posibilitar la recuperación social del imputado y, con ese...

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