Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala I, 17 de Noviembre de 2011, expediente 66.298

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.298 – S.I. –S.. 2.

Bahía Blanca, 17 de noviembre de 2011.

Y VISTOS: Este expediente nro. 66.298, caratulado: “MONTES,

P.A. y otros, y Fiscal Federal n° 2 s/ ap. auto de proc.

en c. 231/00 (JF2): “MONTES, P.A. y otros s/ fraude en perjuicio de la Adm. Públ… (en perjuicio I.N.S.S.J.P.)””,

venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 432 y 433, 435/436,

439/459vta., 472/478vta. y 482/485 contra el auto de procesamiento de fs. sub 417/432; y CONSIDERANDO:

1ro.) Que el juez a quo decretó el procesamiento de P.A.M., N.E.C., N.B.T., G.D.G., S.D.D.C.

y L.N.D., por considerarlos autores penalmente USO OFICIAL

responsables del delito de fraude en perjuicio de la administración pública en función de estafas reiteradas (tres hechos) en grado de tentativa, en concurso real con el delito de asociación ilícita, ambos previstos en los arts. 174, inc. 5to., 172, 210, 42, y 55 del Código Penal, sin decretar su prisión preventiva.

A los fines y en los términos del art. 518 del CPPN, prefijó, en concepto de responsabilidad civil y como garantía de las costas que pudieren corresponder, las sumas que para cada uno de los procesados detalla en el punto II de la resolución, y finalmente declaró la incompetencia –en razón del territorio– del Juzgado a su cargo, para intervenir en la investigación de los hechos calificados como constitutivos del delito de asociación ilícita, hecho independiente y autónomo de los hechos de defraudación a la administración pública en grado de tentativa ocurridos en esta ciudad de Bahía Blanca y por los que continuarán las actuaciones en esta jurisdicción; y ordenó remitir copias autenticadas de estas actuaciones y sus anexos para conocimiento del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal en turno de la ciudad de Buenos Aires, donde tales hechos han ocurrido (arts. 37 y 39 del CPPN;

fs. sub 417/432).

2do.) Que contra ese pronunciamiento dedujo recurso de apelación el Fiscal Federal a f. sub 432, ampliado y aclarado a f. sub 433; y mantenido a f. sub 525 por la Sra. Fiscal General S..

A fs. sub 435/436 apeló y expresó sus motivos (art. 438, CPPN) el abogado defensor de N.E.C..

A fs. sub 439/459vta. hizo lo propio la defensa oficial de los procesados G.D.G., L.N.D. y N.B.T..

La apelación introducida a fs. sub 463/469vta.

por el defensor de P.A.M., fue declarada inadmisible por extemporánea a f. sub 470; en cambio, fue concedido a f. sub 488

el recurso de apelación interpuesto por el propio encartado (fs. sub.

472/478vta.) –si bien el auto de f. sub 488 alude al interpuesto por el defensor particular, se trata de un error material ya que las fojas de la apelación se condicen con el recurso de Montes–.

Finalmente, a fs. sub 482/485 obra la apelación del abogado defensor de S.D.D.C.; recurso concedido a f. sub 488 y puesto a consideración de la Sala por el plazo de interposición (f. sub 520).

3ro.) Que arribados los autos a esta instancia, se fija audiencia para el día 15/06/2010, a las 11:00 hs. (art. 454 del CPPN, ley 26.374 y Ac. CFABB 72/08; f. 538).

4to.) Que con la respuesta de f. sub 598 a la medida para mejor proveer (dispuesta por esta sala a f. sub 590)

quedó acreditada la subsistencia de la acción penal para todos los imputados, puesto que el cargo público desempeñado por la co-procesada C. operó como causal de suspensión del curso de la prescripción por aplicación del art. 67, 2do. párrafo del CP (s/

ley 25.990 –ley penal más benigna–).

5to.) Que antes de analizar los agravios que el auto apelado causa a los recurrentes corresponde resolver dos cuestiones atinentes a la técnica recursiva.

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.298 – S.I. –S.. 2.

La primera, respecto a la inasistencia del apelante de fs. sub 435/436 (defensa del imputado C.) a la audiencia del art. 454 del CPPN. En efecto, encontrándose debidamente notificado de su fijación para el día 15 de junio (fs.

sub 542/vta.) no asistió ni presentó informe sustituyéndola (Ac.

CFABB 72/08), pues no puede considerarse como tal el escrito obrante a fs. sub 530/535 (presentado por el co-defensor de Carli,

antes del auto que fijó la fecha para su realización), por no haber sido introducido en el momento procesal oportuno. Es que, como tiene dicho este tribunal, no corresponde a las partes la dirección del proceso penal (cf. causa nro. 66.381, “Kraft”, del 10/8/2010);

motivo por el cual procede tener por desistido el recurso de apelación interpuesto en beneficio de N.E.C. (arts.

454, 2do. párrafo, y 455 del Código de rito, Ley 26.374 y Acordada USO OFICIAL

CFBB 72/08, puntos 4to. y 5to.).

La segunda cuestión es la atinente a la apelación interpuesta por la defensa particular de S.D.D.C., que está mal concedida (art. 444, 2do. §, CPPN) por resultar inadmisible en razón de su extemporaneidad (art. 438,

CPPN), toda vez que según surge del cargo de f. sub 485 y las notificaciones de fs. sub 462/vta. y 486, fue interpuesta ya fenecido el plazo que establece el art. 450 del CPPN, por lo que así debe declararse.

6to.) Que, de esta manera, corresponde tratar las apelaciones del Ministerio Público Fiscal que a fs. sub 575/577vta.

presentó el informe sustituyendo la audiencia que prevé el art. 454,

2do. § del CPPN (cf. Ac. CFABB 72/08). La de la Defensa Oficial de Gori, D. y T., recurso concedido a f. sub 488 y fundado con el escrito de fs. sub 560/574 y la interpuesta por el propio encartado Montes, obrando a fs. sub 578/588vta. el informe con el que se sustituye la audiencia.

A fs. sub 558/559vta. la querella, no apelante,

presenta el informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art.

454, CPPN; que será considerado dentro de los límites fijados por la apelación interpuesta por el Ministerio Público Fiscal.

7mo.) Que el Ministerio Público Fiscal motiva la apelación interpuesta a f. sub 432 en la declaración de incompetencia por los hechos ajenos a Bahía Blanca, por contrariar el criterio firme de este tribunal a fs. 448/449 y no resolver,

consecuentemente, la responsabilidad que a los imputados les cabe en relación a ellos en los límites y alcances de la presentación de fs.

900/902 (sic). Según aclara a f. sub 433 se refiere tanto al desprendimiento de jurisdicción por los hechos efectuados fuera de Bahía Blanca, como al desprendimiento de toda la competencia en materia de asociación ilícita. En esta última presentación también amplía los motivos de la apelación por la recalificación de los hechos como peculado.

Cabe señalar que, sin perjuicio de mediar doctrinaria y jurisprudencialmente posiciones encontradas sobre la posibilidad de desdoblar los momentos de la apelación y de la motivación, ya sea total o, como en autos, parcialmente, ha de prevalecer en el caso el criterio amplio, que la admite siempre que la apelación sea integrada aún vigente el plazo para apelar, por ser éste el que mejor se condice con los valores en juego (cf. sobre el particular: D´Albora: Código Procesal Penal de la Nación, Lexis–

Nexis, Gerli, 2003, T.I., pág. 966 y ss; Almeyra (Director) Código Procesal Penal de la Nación, La Ley, Avellaneda, 2007, T. III, pág.

292 y cctes.; N. – D.: Código Procesal Penal de la Nación,

H., Buenos Aires, 2010, tomo III, pág. 318 y ss.).

Al momento de ampliar los fundamentos de los agravios vertidos, se explaya en las consideraciones que determinan –a su criterio– el encuadre legal en la figura de peculado.

En cuanto a la declaración de incompetencia territorial para los hechos considerados como constitutivos del delito de asociación ilícita, sostiene que no se ha demostrado que el acuerdo de voluntades haya tenido lugar en Capital Federal y que Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.298 – S.I. –S.. 2.

existe una clara vinculación entre los hechos, por lo que ambas hipótesis deben seguir siendo investigadas en esta sede,

sustentándolo además en razones de economía procesal y jurídicamente en los arts. 41 incs. 1° y , 42 inc. 3° del CPPN y arg. art. 42 inc. 4°, del mismo Código.

Por último, señala que el juez de grado no decidió

en relación a treinta otorgamientos de subsidios realizados fuera de la ciudad y que también son materia de su conocimiento, por lo cual corresponde su pronunciamiento al respecto.

8vo.) Que la defensa oficial sostiene: a) que incurre en grave contradicción el señor juez, que conlleva a la nulidad absoluta de su resolución, porque no puede rechazar la competencia de todos los ilícitos cometidos fuera de Bahía Blanca,

y referirse posteriormente a la “asociación ilícita”, por tres hechos USO OFICIAL

aislados que considera prima facie como cometidos en esta ciudad,

y que incluso –dice– jamás llegaron a cometerse (tentativa); b) que no hay delito de defraudación a la administración pública porque no está acreditada la lesión al patrimonio ni ha quedado configurado el engaño que exige la figura; c) que no hay asociación ilícita (fs. sub 450vta./454) y; d) finalmente, la absoluta falta de prueba en cuanto a la autoría o participación criminal de sus pupilos.

Al presentar el informe, agrega que los elementos aportados por el Juez no logran superar un estado de sospecha insuficiente para llegar al procesamiento, vulnerando el principio de presunción de inocencia y las reglas de la carga de la prueba (fs.

sub 439/459vta. y 560/574).

9no.) Que por su parte, P.A.M. se agravia por entender que no se acreditó que haya realizado alguna conducta que encuadre en alguno de los tipos penales imputados,

ya que lo único que hizo fue firmar la Disposición 1619/99

(normativa general que regula los subsidios por laborterapia) y que los actos dispositivos para el otorgamiento de cualquier subsidio no eran rubricados por él, sino por el Subgerente de Pro-bienestar (N.E.C.. Sostiene además, que no se acreditaron los aspectos típicos de la asociación ilícita –organización y permanencia– dado que lo único que se le reprocha es la emisión de los actos dispositivos que, como ya afirmara, no...

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