Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Marzo de 2023, expediente CNT 049721/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 49721/2017/CA1

AUTOS: “ALBERTINI, ELIANA GISELE C/ FUEGO RED S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 51 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez a quo, mediante su pronunciamiento definitivo, admitió

    sustancialmente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Tal decisión suscita la queja de la parte actora y de la sociedad encartada, con arreglo a las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios incorporados al sistema informático, que merecieron recíproca réplica de sus correspondientes adversarias. A su turno, el Dr. Cocorullo (letrado apoderado de la demandada) objeta los honorarios que le fueron regulados por considerarlos exiguos (v. pág. 8).

  2. Recuerdo que, en la demanda, la Sra. A. dijo que hacia el 2.08.2011 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la demandada FUEGO

    RED S.A., a favor de la cual brindó funciones inherentes a la práctica de facturación y gestión de cobranzas, enmarcadas dentro de la categoría “administrativa” (CCT

    nº130/75), durante la jornada de trabajo y a cambio del haber retributivo allí invocados.

    Postuló que tal escenario se mantuvo incólume hasta el mes de noviembre de 2014,

    época en la que su otrora empleadora dispuso su exclusión de la norma paritaria que -

    hasta entonces- regía la relación individual de trabajo aquí ventilada, desplazamiento merced al cual devino despojada del abono de múltiples adicionales de cuño convencional, como ser aquéllos identificados bajo las nomenclaturas “presentismo” y “antigüedad”, consecuencia también verificada respecto de otro universo diversos beneficios concebidos en el mencionado instrumento (vgr. seguro de retiro “La Estrella”) y sobre la percepción de prestaciones no remuneratorias.

    Al proveer precisiones acerca de tal modificación expuso que dicha reforma coincidió con la incorporación de la firma patronal al conglomerado empresario “Grupo Securitas” y, en esa oportunidad, se le requirió la suscripción de un acuerdo novatorio cuyo contenido preveía que aquélla brindaba su aquiescencia para la concreción de la exclusión de convenio instada por la principal, contemplándose asimismo que ello comportaría una mejora en las condiciones de la relación en favor de la trabajadora, sin traducir modificación alguna en el débito profesional brindado. Empero, conforme adujo, esas pautas no habrían exhibido efectivo reflejo en la realidad del vínculo, pues Fecha de firma: 22/03/2023

    tal reforma la privó de los beneficios convencionales antes referenciados, tradujo una Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    sustancial merma en el estándar salarial alcanzado, lo que motivó que hacia el 6.03.2017 procediera a emplazar fehacientemente a FUEGO RED S.A. en aras de que satisfaga las divergencias remuneratorias devengadas a raíz de ese injustificado apartamiento de las prescripciones convencionales otrora imperantes de la relación,

    bajo apercibimiento de disolver el nexo ante una eventual tesitura negativa. Sin embargo, la patronal erigió una postura tajantemente refractaria a sus legítimas reivindicaciones, de modo que -según postuló- no tuvo alternativa más que efectivizar sus advertencias y, en consecuencia, avanzar en la denuncia del contrato habido,

    temperamento rupturista cristalizado mediante la epístola cursada el 3.04.2017.

  3. La accionada se queja porque el magistrado anterior consideró justificada la decisión actoral de colocarse en situación de despido indirecto y postula, en tren de conferir basamento a sus reproches, que los aquí contendientes suscribieron un convenio novatorio a través del cual se pactaron los nuevos estándares que regirían la relación; entre ellos, conforme aquí amerita singular señalamiento, su desplazamiento hacia el exterior del ámbito subjetivo de aplicación del CCT nº130/75, cuerpo paritario que “ya no se adaptaba a la actividad principal” de dicha firma. Enfatiza en la conformidad oportunamente brindada por la pretensora y, en concordancia con tal tesis argumental, en la inexistencia de perjuicios salariales como los detallados al inicio,

    orfandad que sellaría la vacuidad de la injuria invocada.

    El recurso no merece trato favorable, pues la apelante no se hace cargo,

    mediante la “crítica concreta y razonada” que exige el ordenamiento adjetivo (arts. 116

    de la L.O. y 265 del Cód. Procesal), de los silogismos que condujeron al magistrado anterior a descalificar la propia existencia del acuerdo modificatorio concertado por los litigantes, determinante conclusión que -más allá de su acierto o error- arriba exenta de objeciones específicas ante esta instancia revisora. Idénticos déficits técnicos adolecen las disquisiciones que FUEGO RED S.A. procura introducir con respecto a la entidad suasoria otorgada a la declaración testifical de Moscovich (v. fs. 239/240), pues circunscribe su esfuerzo a enfatizar en que “la propia dicente… declaró que tiene una relación de amistad con la actora”, sin siquiera fundamentar por qué motivo tal referencia adquiriría la fatal trascendencia que procura asignarle. Y lo propio también acaece respecto de las críticas dirigidas a la supuesta falta de idoneidad del dictamen pericial contable para “probar con exactitud, la existencia de un perjuicio salarial y/o material”, alegación disociada de los términos del informe en cuestión, cuyo contenido arroja como resultado -sin margen para lecturas disímiles- que la demandante habría percibido remuneraciones asaz mayores en caso de que la patronal hubiese continuado aplicando las previsiones del CCT nº130/75 a la relación.

    De igual modo, la simple y dogmática aserción de que el pronunciamiento apelado emergería arbitrario por apuntalarse sobre “conclusiones… jurídicamente inadmisibles… basándose en la interpretación literal de las normas”, ya que la sociedad recurrente no funda -siquiera mínimamente- esos reproches y prescinde de identificar qué exégesis concreta padecería de incorrección, como también de explicar cuáles serían las consideraciones o razonamientos que considera errados, ni menos Fecha de firma: 22/03/2023 radicaría el presunto yerro.

    aún en qué

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Así planteado, tal segmento del memorial recursivo constituye apenas una lacónica expresión de disenso subjetivo con las determinaciones allegadas por el judicante anterior en el pronunciamiento recurrido, caracteres que imponen memorar -

    por más consabido que resulte- que tal índole de desacuerdos con el temperamento adoptado, ni la invocación meramente retórica de otras pautas interpretativas acerca de los presupuestos fáctico-jurídicos sobre los cuales gira el pleito, constituyen expresiones inherentes al debate dialéctico y -por tanto- impropia de la crítica judicial que interpela el ordenamiento adjetivo. Las afirmaciones genéricas, impugnaciones de estirpe universal, manifestaciones dogmáticas de desavenencia o meros replanteos de pasajes ya examinados de los libelos constitutivos (como ocurre aquí respecto del segmento recursivo bajo estudio), en modo alguno lucen aptos para satisfacer el estándar recursivo exigible, a poco que olvidan reprochar déficits concretos al pronunciamiento cuya revocatoria se persigue (v. CNCiv., S.H., 5/04/00, LL, 2000-D-

    810; cit. en Fenochietto, C.E. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Astrea, 2ª Ed., t. 2, Buenos Aires, 2001, pág. 102).

    Por todo lo expuesto, sugiero declarar desierto este segmento de la apelación deducida por FUEGO RED S.A.

  4. De su lado, la trabajadora demandante objeta -ante todo- la cuantía tenida en miras por el magistrado anterior a fin de computar las diferencias salariales derivadas de su exclusión del CCT nº130/75.

    Entiendo que tal planteo revisor merece destino favorable pues, firme la conclusión de que resultó arbitrario y pernicioso el desplazamiento de la Sra.

    ALBERTINI del espectro subjetivo de aplicación de dicha norma paritaria, un detenido cotejo de los guarismos obrantes en el informe pericial contable permite advertir que el valor adoptado en origen ($73.463,85.-) dimana del contraste entre los haberes percibidos por la trabajadora y el estándar devengado con arreglo tan sólo a ciertos conceptos previstos en la norma paritaria polemizada (vgr. presentismo; v. peritaje complementario, fs. 223/231 o pág. 5). Por el contrario, la suma que la pretensora aspira a obtener ($119.570,61.-) comprende la absoluta integridad -concédaseme el oxímoron- de las retribuciones que habría percibido en caso de no ser excluida del mencionado convenio (v. dictamen originario, fs. 207/208 o págs. 11/12).

    Cabe, pues, acoger este segmento de su recurso y rectificar la cuantía por la que progresarán las divergencias salariales admitidas en la instancia anterior. A mérito de ello, el capital nominal de condena debería incrementarse hasta el monto total de $554.884,92.- (es decir, $508.778,16 - $73.463,85 + $119.570,61).

  5. La trabajadora demandante igualmente cuestiona la desestimación del agravamiento indemnizatorio previsto en el primer precepto de la ley 25.323.

    El planteo revisor no puede prosperar pues, como esta Sala ha sostenido invariablemente, el agravamiento indemnizatorio apuntado opera a modo de complemento del esquema resarcitorio-punitivo diseñado por la ley 24.013 (v. S.D.

    89.125, 13/08/13, “Q., H.A. c/ Nueva Pilar S.A. s/ Despido”; íd....

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