ALARCON, PEDRO IGNACIO c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS -SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Fecha | 03 Marzo 2023 |
Número de expediente | FRE 005893/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
5893/2017
ALARCON, P.I. c/ ESTADO NACIONAL-
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
-SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 03 de marzo de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ALARCON, P.I.
CONTRA ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS” E.. N°
FRE 5893/2017/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de esta
Ciudad;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 26/11/2020,
hizo lugar a la demanda y ordenó Estado Nacional – Servicio Penitenciario
Federal liquide a través de la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y
PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL a la accionante en su haber
mensual como remunerativo y bonificable los rubros “Racionamiento”
(Artículo 5°) “Gastos por prestación de Servicio” que incluiría el derogado
Racionamiento
y la compensación “Gasto de Representación” (Artículo
7°), en las condiciones establecidas por el Decreto 243/15 por lo que deberá
pagar las sumas que hubiera correspondido percibir desde la entrada en
vigencia del citado Decreto, 01/03/2015, con más intereses a la tasa pasiva
que utiliza el Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que cada
suma debió ser abonada y hasta su efectivo pago, todo hasta el 1° de
septiembre del año 2019, fecha de entrada en vigencia del Decreto
586/2019. Hizo saber que resulta aplicable el precedente fijado por la Corte
Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Salas Pedro Angel “Ibáñez
Cejas José Benito y otros c/Estado Nacional, M.. de Defensa FFAA en
el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden
arrojar como resultado sumas menores a las que éstos hubiesen debido
percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos.
Impuso costas a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de
honorarios para el momento que exista base para ello.
-
Disconforme con dicho pronunciamiento la parte actora
interpone recurso de apelación en fecha 27/11/2020.
Radicada la causa ante esta Cámara, la accionante expresa
agravios el 21/04/2021, los que fueron replicados en fecha 10/05/2021 por
el SPF en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
-
Se agravia el recurrente en los siguientes términos:
afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que
se desconocen derechos adquiridos, circunstancia que ilustra con los
recibos de haberes que reproduce.
Advierte que de la mera observación de los mismos se puede
concluir en que la nueva estructura salarial impuesta por el D.. 243/15
produce una merma confiscatoria en su remuneración.
En dicha línea argumental sostiene que la sentencia
desconoce derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en
ejecución.
Su parte –dice adhiere a las conclusiones vertidas por el a
quo respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven
incompletas porque no aborda la problemática planteada, referida a la
reducción remunerativa producto de la sustitución del régimen salarial, ya
que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida
por la disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se
suma lo “no pagado”, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.
La sentencia –alega parece más bien “una benévola
atribución de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que
una resolución que aborde la problemática planteada, la comprenda y
Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
propicie una solución definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la
defensa de derechos adquiridos amparados por garantías constitucionales
(art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la
salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).
Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto
la supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del
mismo con la nueva estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se
refiere al derecho adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos
suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo poder
adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.
Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la
vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones
sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de
un determinado derecho y que, teniendo en cuenta que la Constitución
Nacional garantiza que, aun cuando en el futuro se dicte una nueva ley o se
reforme una existente que cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el
derecho o se consolidó la situación jurídica, dichos derechos ya no podrán
ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo en su beneficio.
Señala que no existe congruencia entre el reconocimiento de
la vigencia de derechos de raigambre legal y la materialización de los
mismos. Efectúa consideraciones.
Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formó
parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste
constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las
modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes
del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de
retiro, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen
por la ley vigente en el momento del cese del trabajo.
Sostiene respecto de los suplementos y compensaciones que
el decreto 243/15 otorga, que no existen beneficios de naturaleza idéntica a
los reclamados en autos, puesto que la compensación “gastos por prestación
Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
de servicio” (art. 5º del decreto 243/15), es una asignación de carácter “no
remunerativo” y “no bonificable”, cuya percepción se encuentra
condicionada a la prestación de servicios, mientras que el suplemento
racionamiento
(decreto 379/89), preveía el derecho de incluir su
percepción dentro del haber de retiro, previa cancelación de los aportes
previsionales correspondientes.
Afirma que se omite en el punto 2. de la parte resolutiva de
la sentencia la inclusión del ítem casa habitación/gastos de prestación de
servicios. Agrega que el Magistrado sostiene: compartiendo el
temperamento adoptado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, en
cuanto a que dichos conceptos han sido reformulados y se encuentran
comprendidos en las compensaciones fijadas en los arts. 5 (“gastos por
prestación de servicios” que incluiría el derogado “racionamiento”) y 6
(“fijación de domicilio” que responde al mismo concepto que “casa
habitación”), del Decreto 243/15, entiende deben incorporarse a su
liquidación en la modalidad y condiciones establecidas por el D.. 243/15
en sus arts. 5 y 6, con carácter remunerativo, lo que es omitido en la parte
resolutiva de la sentencia impugnada.
Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa
salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto
por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y
apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277,
específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima
vulneración de derechos constitucionales a su parte;
A. que con el Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente
los ítems reclamados. En este sentido y para ser más específico: 1º) se
modifica la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de
servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los
ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su
base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.
Afirma que dicho decreto establece excepciones
reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c”
Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
del art. 1º del Decreto 586/19, donde se desconoce el derecho adquirido del
personal que pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del
citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al personal
retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal
en actividad.
Finaliza con petitorio de estilo.
-
Expuestos de la manera que antecede los agravios
esgrimidos por la recurrente, en primer lugar cabe puntualizar que el Poder
Ejecutivo a través del decreto 243/15 (vigente desde marzo de 2015) fijó
una nueva escala de haberes para el personal del SPF (art. 1) y creó, a
través de los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 distintos suplementos,
compensaciones y bonificaciones para el personal en actividad, en
consideración con las exigencias que detalla la normativa. Así creó el
suplemento particular por “Responsabilidad Jerárquica”; la bonificación
Complementaria por Grado
; el suplemento general “Por Estado
Penitenciario”; la compensación de “Gastos por Prestación de Servicio”
(art. 5); la compensación por “Fijación de Domicilio” (art. 6); la
compensación por “Gastos de Representación” (art....
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