Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 3 de Marzo de 2023, expediente FRE 005893/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5893/2017

ALARCON, P.I. c/ ESTADO NACIONAL-

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

-SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 03 de marzo de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALARCON, P.I.

CONTRA ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS” E..

FRE 5893/2017/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de esta

Ciudad;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 26/11/2020,

    hizo lugar a la demanda y ordenó Estado Nacional – Servicio Penitenciario

    Federal liquide a través de la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y

    PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL a la accionante en su haber

    mensual como remunerativo y bonificable los rubros “Racionamiento”

    (Artículo 5°) “Gastos por prestación de Servicio” que incluiría el derogado

    Racionamiento

    y la compensación “Gasto de Representación” (Artículo

    7°), en las condiciones establecidas por el Decreto 243/15 por lo que deberá

    pagar las sumas que hubiera correspondido percibir desde la entrada en

    vigencia del citado Decreto, 01/03/2015, con más intereses a la tasa pasiva

    que utiliza el Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que cada

    suma debió ser abonada y hasta su efectivo pago, todo hasta el 1° de

    septiembre del año 2019, fecha de entrada en vigencia del Decreto

    586/2019. Hizo saber que resulta aplicable el precedente fijado por la Corte

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Salas Pedro Angel “Ibáñez

    Cejas José Benito y otros c/Estado Nacional, M.. de Defensa FFAA en

    el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden

    arrojar como resultado sumas menores a las que éstos hubiesen debido

    percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos.

    Impuso costas a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de

    honorarios para el momento que exista base para ello.

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la parte actora

    interpone recurso de apelación en fecha 27/11/2020.

    Radicada la causa ante esta Cámara, la accionante expresa

    agravios el 21/04/2021, los que fueron replicados en fecha 10/05/2021 por

    el SPF en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

  3. Se agravia el recurrente en los siguientes términos:

    afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que

    se desconocen derechos adquiridos, circunstancia que ilustra con los

    recibos de haberes que reproduce.

    Advierte que de la mera observación de los mismos se puede

    concluir en que la nueva estructura salarial impuesta por el D.. 243/15

    produce una merma confiscatoria en su remuneración.

    En dicha línea argumental sostiene que la sentencia

    desconoce derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en

    ejecución.

    Su parte –dice adhiere a las conclusiones vertidas por el a

    quo respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven

    incompletas porque no aborda la problemática planteada, referida a la

    reducción remunerativa producto de la sustitución del régimen salarial, ya

    que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida

    por la disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se

    suma lo “no pagado”, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.

    La sentencia –alega parece más bien “una benévola

    atribución de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que

    una resolución que aborde la problemática planteada, la comprenda y

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    propicie una solución definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la

    defensa de derechos adquiridos amparados por garantías constitucionales

    (art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la

    salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).

    Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto

    la supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del

    mismo con la nueva estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se

    refiere al derecho adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos

    suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo poder

    adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.

    Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la

    vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones

    sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de

    un determinado derecho y que, teniendo en cuenta que la Constitución

    Nacional garantiza que, aun cuando en el futuro se dicte una nueva ley o se

    reforme una existente que cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el

    derecho o se consolidó la situación jurídica, dichos derechos ya no podrán

    ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo en su beneficio.

    Señala que no existe congruencia entre el reconocimiento de

    la vigencia de derechos de raigambre legal y la materialización de los

    mismos. Efectúa consideraciones.

    Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formó

    parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste

    constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las

    modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes

    del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de

    retiro, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación en reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen

    por la ley vigente en el momento del cese del trabajo.

    Sostiene respecto de los suplementos y compensaciones que

    el decreto 243/15 otorga, que no existen beneficios de naturaleza idéntica a

    los reclamados en autos, puesto que la compensación “gastos por prestación

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    de servicio” (art. 5º del decreto 243/15), es una asignación de carácter “no

    remunerativo” y “no bonificable”, cuya percepción se encuentra

    condicionada a la prestación de servicios, mientras que el suplemento

    racionamiento

    (decreto 379/89), preveía el derecho de incluir su

    percepción dentro del haber de retiro, previa cancelación de los aportes

    previsionales correspondientes.

    Afirma que se omite en el punto 2. de la parte resolutiva de

    la sentencia la inclusión del ítem casa habitación/gastos de prestación de

    servicios. Agrega que el Magistrado sostiene: compartiendo el

    temperamento adoptado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, en

    cuanto a que dichos conceptos han sido reformulados y se encuentran

    comprendidos en las compensaciones fijadas en los arts. 5 (“gastos por

    prestación de servicios” que incluiría el derogado “racionamiento”) y 6

    (“fijación de domicilio” que responde al mismo concepto que “casa

    habitación”), del Decreto 243/15, entiende deben incorporarse a su

    liquidación en la modalidad y condiciones establecidas por el D.. 243/15

    en sus arts. 5 y 6, con carácter remunerativo, lo que es omitido en la parte

    resolutiva de la sentencia impugnada.

    Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa

    salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto

    por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y

    apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277,

    específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima

    vulneración de derechos constitucionales a su parte;

    A. que con el Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente

    los ítems reclamados. En este sentido y para ser más específico: 1º) se

    modifica la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de

    servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los

    ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su

    base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.

    Afirma que dicho decreto establece excepciones

    reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c”

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    del art. 1º del Decreto 586/19, donde se desconoce el derecho adquirido del

    personal que pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del

    citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al personal

    retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal

    en actividad.

    Finaliza con petitorio de estilo.

  4. Expuestos de la manera que antecede los agravios

    esgrimidos por la recurrente, en primer lugar cabe puntualizar que el Poder

    Ejecutivo a través del decreto 243/15 (vigente desde marzo de 2015) fijó

    una nueva escala de haberes para el personal del SPF (art. 1) y creó, a

    través de los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 distintos suplementos,

    compensaciones y bonificaciones para el personal en actividad, en

    consideración con las exigencias que detalla la normativa. Así creó el

    suplemento particular por “Responsabilidad Jerárquica”; la bonificación

    Complementaria por Grado

    ; el suplemento general “Por Estado

    Penitenciario”; la compensación de “Gastos por Prestación de Servicio”

    (art. 5); la compensación por “Fijación de Domicilio” (art. 6); la

    compensación por “Gastos de Representación” (art....

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