Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 14 de Junio de 2017, expediente CSS 092927/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1JLG Expte nº: 92927/2011 Autos: “ALARCON FLORENCIANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 8 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 92927/2011 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 8.

    La parte actora se queja de lo resuelto por el a quo de la fecha inicial de pago determinada en la resolución otorgante de la prestación, en cuanto de la prescripción liberatoria y solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 21.864, de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y del decreto 214/02 ratificado por el art. 64 de la ley 25.967.

    Además manifiesta que los intereses moratorios deberán liquidados desde que se devengaron las sumas impagas atento la mora automática y la prolongación del trámite previsional por causas imputables al deudor. Solicita la aplicación de la tasa activa utilizada por el BCRA y cuestiona el plazo que fija el a quo para el cumplimiento de la sentencia y la imposición de las costas en el orden causado.

    A fs 135/137vta la parte actora apela los honorarios por considerarlos bajos y la parte actora por considerarlos altos.

    Por su parte la demandada se agravia del índice fijado por el sentenciante para la actualización de la PC y PAP, También cuestiona en cuanto dispone la aplicación del fallo “B.”. Se queja de lo establecido respecto a la actualización de la PBU, de la declaración de inconstitucionalidad del art 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463 y en cuanto a la actualización del haber inicial de autónomo.

  2. Surge de las actuaciones administrativas agregadas en autos que la actora obtuvo un beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241 habiendo hecho aportes tanto en relación de dependencia como autónomo y obteniendo las siguientes prestaciones: Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia.

  3. En relación al planteo referido a la fecha inicial de pago determinada, toda vez que en sede administrativa lo que se solicita es el reajuste de los haberes, no corresponde resolver sobre la cuestión aquí planteada por no haber sido puesto a su consideración no quedando habilitada la instancia respecto de este punto.

    Fecha de firma: 14/06/2017 Firmado por: LA VOCALÍA II SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #24967142#177940128#20170504141759726 A mayor abundamiento, la expresión de agravios resulta ser una copia fiel del escrito de demanda, y en la presentación en estudio no invoca las razones que justifican su petición.

  4. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el calculo de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –

    personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n°413/94 concordante con Res. D.E.A.

    63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (Elliff, A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).

  5. Respecto a las pautas de movilidad –de las prestaciones obtenidas: PBU, PC y PAP- que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “B., A.V. c/ANSES s/ReajustesV.”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

    En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá

    estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “P., M.T.M. de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.

    El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme CSJN in re “Villanustre, R.F.” del 17/12/1991 y “M., Á.A. c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006), de donde...

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