Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 027478/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 27.478/2021/CA1

Expte. Nº CNT 27.478/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87656

AUTOS: “A.L.c., J.O. y otros s/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 6).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente el día 06 de julio de 2023, en la que se hizo lugar en lo esencial del reclamo solo contra el demandado J.O.B., en tanto se lo rechazó sobre los restantes coaccionados (es decir,

    G.M.B., M.S.B. y M.M.A.); se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que incorporaron al sistema informático Lex 100 el día 13/07/2023 (parte actora) y el día 29/07/2023 (demandadas), los que mutuamente se replicaron mediante las presentaciones efectuadas 02/08/2023 y el 03/08/2023.

    Asimismo, la parte actora cuestiona los honorarios regulados a su favor por apreciarlos exiguos (ver apartado III de la presentación recursiva citada precedentemente).

    A su turno y con fecha 10/07/2023, la perito contadora apeló los honorarios regulados a su favor por apreciarlos reducidos.

  2. En el marco de las presentes actuaciones, el Sr. Juez a quo, tuvo por acreditada la existencia de una relación de trabajo entre la accionante y el coaccionado José

    Osvaldo Bugallo, desde el 01/03/2000 y hasta el 16/11/2020, como médica en el geriátrico del último nombrado. Para así expedirse no solo se valió de la presunción del art. 23 de la L.C.T., sino de ciertos indicios probatorios que –según se justificó- debió apreciarlos a la luz de lo reglado por el art. 9 del mismo cuerpo legal precitado. Por lo demás, no encontró

    demostrado que las restantes coaccionadas hubieran actuado como empleadoras de la demandante.

    3 . En ese estado de cosas, a la parte actora, en primer término la agravia el argumento sostenido en origen de que en la especie existió una “ambigüedad objetiva de Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    la relación laboral”, puesto que ello no sería correcto en la medida que la parte demandada no desvirtuó la presunción del art. 23 de la L.C.T. y las pruebas –además- fueron concluyentes en que no fue una actividad autónoma la realizada por la actora.

    En segundo lugar, esta parte cuestiona el rechazo de la indemnización agravada del art. 2 de la ley 25.323, toda vez que no sería correcto lo afirmado en origen de que no se cumplió en debida forma con la intimación prevista en la norma y que, además,

    tampoco existió en el caso la ambigüedad objetiva respecto de la relación, tal como lo expresó en el agravio anterior.

    En tercer término, la agravia la reducción de la indemnización del art.

    8 y la eliminación del art. 15 de esa misma norma, por aplicación de lo dispuesto por el art.

    16 de la ley 24.013.

    A su vez, en su cuarto agravio, la apelante sostiene que el Magistrado de grado habría omitido expedirse sobre su pedido para que se intime a las accionadas a acompañar los certificados del art. 80 de la L.C.T., como también abonar la multa correspondiente.

    En quinto término, se agravia por la desestimación de las vacaciones de los años 2018 y 2019, ya que –a su entender- su representada no debió acreditar que gozó

    de las mismas.

    En el sexto agravio, crítica la conclusión del a quo, de que la coaccionada M.S.B. (hija del coaccionado condenado), se ocupaba de la parte administrativa, cuando se comprobó que era cotitular del geriátrico. Máxime que, en el caso, se evidenció que era ella la que le transfirió algunos salarios a la actora. Por tanto,

    peticiona se le haga extensiva la condena de autos.

    En igual sentido, cuestiona el rechazo del reclamo dirigido contra las otras coaccionadas, puesto que no sería correcto que tanto Gemina (otra hija del condenado) como A. (esposa de aquél), no tuvieron una participación concreta en el funcionamiento del geriátrico, siendo que todos los testigos las vieron en el establecimiento y lo cierto es que conformaban una organización empresarial de carácter familiar,

    solicitando así se lo declare.

    En otro orden de ideas, esta parte crítica la no aplicación al caso del Acta de la CNAT N°2764, en relación a los intereses.

    Ya para finalizar, apela que se hayan impuesto la totalidad de las costas –

    tanto de la parte de la acción que progresó como de la que no- por su orden, pues arguye que, en todo caso, debieron discriminarse las correspondientes a cada situación y, en su caso, estarse al principio general de la derrota que dimana del art. 68 del C.P.C.C.C.N.

    A su turno, a las demandadas las agravia que, el sentenciante de grado considerará que entre la actora y el codemandado J.O.B., existió una relación de dependencia laboral, cuando el propio sentenciante también advirtió la presencia de indicios que abonan y desechan la existencia de la relación laboral invocada.

    En efecto, la apelante observa que, los indicios que sindicó el a quo avalarían la existencia de una relación autónoma, puesto que serían suficientes para justificar que no existió una Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    relación laboral entre la actora y el titular del establecimiento. Razón por la cual, solicita se revoque este aspecto medular del decisorio de grado.

    Asimismo y, para el caso de no receptarse el agravio anterior,

    cuestionan la recepción de la indemnización agravada del art 8 de la ley 24.013,

    pretendiendo su completa eximición.

    En otro orden de ideas, se agravian por la forma en que se dispuso actualizar el capital de condena, pues a su entender para mantener el valor del crédito basta la sola aplicación de intereses.

    En último término, existe crítica por la imposición de costas por su orden respecto de la acción que no progresó contras las coaccionadas exoneradas, puesto que –según sostienen- debió aplicárseles el principio objetivo de la derrota que rige la materia y, por tanto, imponérselas a la actora.

  3. Delimitadas de este modo las tesis recursivas en estudio y en base a las posturas asumidas por las partes en sus escritos iniciales, prima facie corresponde dilucidar la controversia respecto a las características de la relación contractual que la unía, pues lo que discute la demandada principalmente, es la existencia de una relación de trabajo y lo cierto es que de ello dependerá el análisis de las restantes cuestiones controvertidas ante esta alzada.

    Así pues, por una cuestión de estricto orden metodológico, corresponde analizar en primer término la queja esgrimida por la accionada para luego hace lo propio con la de la accionante, no obstante aclarar que las temáticas comunes serán tratadas en forma conjunta.

    Dicho lo cual, observo que, en esa presentación en estudio no existen motivos eficaces como para alterar la decisión adoptada en origen sobre la existencia de una relación de dependencia.

    Ahora bien, ello así lo pienso por las razones que aquí dejaré vertidas,

    puesto que luego de evaluar la plataforma fáctica, probatoria y presuncional del caso, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), no concuerdo con la argumentación en la que se basó el judicante de grado para expedirse como lo hizo.

    En efecto, véase que, el Sr Juez a quo para expedirse como lo hizo también citó jurisprudencia y doctrina de otra Sala, en el marco de la negativa de la existencia de una relación laboral, como también evaluó las declaraciones testimoniales producidas en la causa –que transcribió-, la prueba documental e informativa a las distintas entidades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en su mérito, refirió que; “…

    Conforme la prueba reseñada, entiendo que se presentan características equivalentes en cuanto a la presencia de indicios que abonan la existencia de la relación laboral invocada y otros que la desechan y ubican la vinculación en el terreno de la autonomía. Siendo ello así nos encontramos en el caso frente a un supuesto de ambigüedad objetiva de la relación de trabajo…” (sic, ver página 7) y que, por tanto, la duda debió resolverla a favor de la trabajadora por aplicación de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 20.744, razón por la cual Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    concluyó que se configuró y acreditó una relación laboral entre la actora y el codemandado J.O.B. (titular del establecimiento).

    Sin embargo, es justamente la ambigüedad aludida la que no encuentro justificada en el sub judice, puesto que, como es sabido el contrato de trabajo se prueba no solo por los modos autorizados en las leyes procesales sino también por lo previsto por el art. 23 de la L.C.T. (cfr. art. 50 del mismo cuerpo legal citado). De ello se sigue que,

    habiéndose configurado en la especie lo estatuido por el referido art. 23, de ninguna manera pueda sostenerse válidamente que se está en presencia de una ambigüedad objetiva de la relación de trabajo.

    Desde dicha óptica, no luce razonable que, en la presente causa, el sentenciante de grado se valiera de lo estatuido por el art. 9 de la L.C.T., en la medida que rigió la presunción precitada y por lo demás sabido es que tampoco en nuestra legislación se encuentra registrada la parasubordinación. Pues, en definitiva, o se está en presencia de una relación de trabajo o no, más no caben dudas o figuras intermedias.

    Así las cosas, en la especie, ha sido trascendente que, las demandadas...

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