Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 20 de Noviembre de 2019, expediente FRE 011005156/2007/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11005156/2007 AGUIRRE JULIO CESAR Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS sistencia, de noviembre de dos mil diecinueve. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “AGUIRRE, JULIO CÉSAR c/

ESTADO NACIONAL Y OTRO s/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO” FRE Nº

11005156/2007/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia,

CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. Que los accionantes promueven acción ordinaria contra la

    Armada Argentina (fs. 13/17 vta.), a fin de que se condene a la demandada a abonar con

    carácter remunerativo y bonificable y su incorporación al concepto sueldo: 1) Suplementos

    del Decreto 2769/93 desde diciembre de 2002, con más los aumentos dispuestos por los

    D.s. 1104/05 y 1095/06; 2) Inestabilidad de Residencia D.. 2000/91, prorrogado por D..

    1490/02; 3) D.. 682/04 de $150 y D.. 1993/04 de $100; 4) Adecuación de haberes

    conforme art. 53 Ley 19.101 a los miembros de la CSJN; 5) D.. 1081/05, incorporación

    del REGAS; 6) Suplemento de Z.d.D.. 1081/73 del C.. IV Ley 19.101 y 7)

    Decretos 871/07 desde julio de 2007 y 1163/07 desde septiembre de 2007.

    A fs. 41/48 vta. el Estado Nacional contesta la demandada, a lo que

    en honor a la brevedad remito.

  2. La Sra. Jueza dictó sentencia (fs. 57/67 vta.), haciendo lugar

    parcialmente a la demanda interpuesta por los actores y ordenó a la Armada Argentina

    incorporar al rubro “sueldo” de los mismos las sumas que les corresponderían percibir –de

    encontrarse en actividad, como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados por

    los D.s. 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/05, 884/08 y 752/09, a partir del 01/07/2005 y

    hasta el 01/08/12, con más intereses a calcular conforme tasa pasiva. Declara aplicable el

    precedente “I.C.. Rechazó los demás rubros e impuso las costas a la demandada,

    fijando porcentaje de honorarios, los que se calcularán una vez que quede firme la

    liquidación pertinente, la cual debe confeccionarse por el órgano liquidador de la Armada.

    Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15693623#250174845#20191120080418144 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA III. Contra ese pronunciamiento la parte demandada (fs. 74)

    interpuso recurso de apelación, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a

    fs. 79

    Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 84), la recurrente expresa

    agravios a fs. 89/93.

  3. Se agravia la demandada (fs. 89/93) en cuanto el “a quo” ha

    hecho lugar a la demanda, reconociendo el derecho de los actores a que se le incremente el

    haber de retiro por los aumentos establecidos por los Decretos N° 1104/05, 1095/06 y

    871/07.

    Cuestiona que la sentencia ordene incorporar al rubro sueldo de los

    actores el adicional a que se refiere el art. 5° de los Decretos mencionados, con carácter

    remunerativo y bonificable, sin atender a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso de

    autos, resultando evidente –dice que a la luz de la normativa los suplementos reclamados

    tienen carácter particular, siendo una condición necesaria para su percepción que el

    acreedor de ellos se encuentre prestando servicios y que cumpla los requisitos propios de

    cada suplemento y/o compensación que exige.

    Analiza los arts. 53, 54, 58, 74 de la Ley 19.101 del Título

    Haberes

    , como asimismo los considerandos del Decreto 1104/2005, remarcando que la

    diferencia entre suplementos generales y particulares radica en que los primeros son

    percibidos por la totalidad del personal en actividad y también en situación de retiro (art.

    74), mientras que los particulares están destinados a beneficiar sólo al personal en actividad

    que presente características distintivas con respecto al resto o que deba prestar servicio en

    condiciones disímiles a la generalidad, es decir, quienes reúnan estas dos condiciones

    excluyentes.

    Que considerar que los suplementos particulares sean abonados

    como si fueran generales atenta contra el principio de igualdad consagrado por el art. 16

    C.N. y el derecho de propiedad del art. 17 C.N., ya que no integran el haber mensual en el

    sentido del art. 55 de la Ley 19.101, ni el haber de retiro (conf. Art. 74 del mismo cuerpo

    legal).

    Aduce que el Poder Ejecutivo tiene facultades delegadas por el

    Poder Legislativo para crear estos suplementos, y que los actores no han demostrado que el

    P.E.N. se ha excedido de sus facultades para crearlos. Cita jurisprudencia que considera

    aplicable, en particular “V., O. y “Bovarí de D.” de la CSJN, respecto del

    Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15693623#250174845#20191120080418144 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA carácter particular de los suplementos y que no pueden ser computados para determinar el

    haber de retiro. Realiza otras consideraciones.

    Asimismo se agravia del alcance que el fallo le otorga al adicional

    transitorio del art. 5°, razón por la cual decide incrementar el haber de retiro de los actores,

    ya que dicho adicional se liquida “para los casos que así corresponda”, por lo que es

    imposible un matiz de generalización para todo el personal. El aumento de haberes que

    derivó de ello no reviste carácter general, puesto que sólo comprende a los agentes que

    perciban alguna de las asignaciones creadas por el D.. 2769/93 y excluye a otros, además

    de que fue creado para preservar una relativa proporcionalidad entre las jerarquías y debe

    calcularse tal como lo determina la norma, la que analiza (ver fs. 92), concluyendo en la

    imposibilidad de liquidar los montos establecidos en la sentencia, justamente por ser los

    actores –dice personal retirado, lo que afectaría la estructura normativa imperante.

    Concluye en que la aplicación del razonamiento esgrimido por el

    sentenciaste implicaría un enriquecimiento sin causa por parte de los beneficiarios, que no

    encuadran en las disposiciones del D.. 1095/06 y 871/07, como así también, distorsionaría

    la proporcionalidad de los haberes en cuestión.

    Por último, cuestiona la imposición de costas a su parte.

    S. se revoque el fallo en todas sus partes, formula reserva del

    Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    Los presentes agravios fueron replicados por la actora (fs. 95 y

    vta.).

    Radicada la causa (fs. 84) ante esta Cámara, a fs. 98 se llamó Autos

    para Sentencia.

  4. Circunscripto lo anterior, y a los fines de resolver el recurso

    interpuesto, cabe reseñar sucintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al

    caso:

    1) Marco Normativo:

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°

    19.101 para el Personal Militar (Armada – Fuerza Aérea – Ejercito), el Poder Ejecutivo

    creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares,

    no remunerativos y no bonificables, para el personal “en actividad”, en consideración a las

    exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por responsabilidad de cargo

    o función”; “compensación por vivienda”; “compensación para adquisición de textos y

    demás elementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”,

    Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15693623#250174845#20191120080418144 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada los que son expuestos

    en la planilla anexa al Decreto que se analiza.

    Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes

    fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por

    decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el cual, además de actualizar –en sus

    arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro suplementos, crea en su art. 5 un “adicional

    transitorio”, fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un...

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