Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Diciembre de 2019, expediente CSS 083765/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 83765/2010 AUTOS: “A.D.H. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro.

10 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación (P.A.D. – CAPITALIZACIÓN acordada al amparo de la ley 24241 con F.A.D. al 23.02.05 en atención a los servicios dependientes acreditados de conformidad con el detalle del beneficio de fs. 30/31) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 165/172 (actora) y fs. 161/164 (demandada).

En su presentación quien demanda se agravia de la aplicación del caso “V., de la tasa de interés y de las costas. Asimismo, cuestiona la ley 27426 e insiste en su reclamo tendiente a que ANSeS le abone la diferencia entre lo que el titular percibe en concepto de retiro programado y el haber que le correspondería percibir si su beneficio hubiese sido una prestación exclusiva del régimen de reparto, dando idéntico tratamiento a la J.O. de la capitalización que la PAP.

Por su lado, el organismo lo hace únicamente del “inadecuado índice salarial. Solicita aplicación índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016” (sic).

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C.c. s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”).

Ese estándar, que esta sala ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios” y 30272/2016 “R.J.C. c/ ANSeS s/reajustes varios”, respectivamente), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa CSS 42272/2012 CS1- CA1 “Blanco, L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”.

Con el alcance de los citados precedentes, cabe desestimar los cuestionamientos de la demandada.

III.

A mi juicio, no resulta aplicable al S.I.J.P., ahora S.I.P.A., la doctrina elaborada por la C.S.J.N. para limitar el haber inicial de la prestación en “Villanustre, R.F. s/

jubilación” a propósito de la ley 18037, visto las diferencias sustanciales que pueden observarse entre las prestaciones previstas por ambos regímenes y sus disímiles reglas de cálculo para la determinación del haber inicial, por lo que cabe revocar la sentencia en este punto.

IV.

El 23.02.05 la parte actora accedió a la J.O. del régimen de capitalización, que comenzó a percibir bajo la modalidad de RETIRO FRACCIONARIO.

De acuerdo a los planteos formulados en la demanda, pretende que los servicios con aportes cotizados al régimen de capitalización, sean computados para el reconocimiento de derecho a la P.A.P. como si hubieren sido ingresados al R.P.P.R. (ver fs. 14 vta., punto V.3).

Con arreglo al art. 103 de la ley 24241, estaban autorizados a optar por el RETIRO FRACCIONARIO los afiliados cuyo haber inicial de la prestación, calculado según la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100 (retiro programado), resulte inferior al 50% del haber correspondiente a la máxima PBU, supuesto en el cual, la cantidad de fondos a retirar mensualmente de la cuenta de capitalización individual será equivalente al 50% del haber correspondiente a la máxima PBU vigente al momento de cada retiro, estando prevista su extinción cuando se agote el saldo de la cuenta o se produzca el fallecimiento (oportunidad en que el saldo remanente de la cuenta será entregado a los derechohabientes del causante).

Se desprende de las constancias de autos que quien demanda ejerció

la opción por esa modalidad, de modo que eligió incrementar el importe mensual del retiro por sobre el Fecha de firma: 13/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25240674#245482291#20191121130328162 Poder Judicial de la Nación que le hubiera correspondido percibir en la categoría de “programado”, aún a riesgo que el saldo de su cuenta se consumiere en vida y, como consecuencia, cesara su cobro.

En virtud de la teoría de los actos propios, considero que la pretensión de la parte actora de obtener el reconocimiento de derecho a la PAP como si hubiere estado afiliado al R.P.P.R., siendo que optó por percibir la prestación correspondiente al régimen de capitalización (J.O.) de una AFJP bajo la modalidad de Retiro Fraccionario, no ha de prosperar, pues supone convertir en vitalicia una prestación eventualmente limitada en el tiempo.

La solución que propicio adoptar deja a salvo el derecho a reclamar el pago del haber mínimo garantizado (art. 125 de la ley 24241 y sus modificatorias), en los términos en que ese derecho fue reconocido por este Tribunal en reiteradas ocasiones, (voto del suscripto en S.I.

108891 del 4.11.09 y S.D. 135857 del 1.05.2011 recaídas en las causas 30169/08 “Dabaan...

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