Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 021451/2021/3/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 21451/2021/3/CA1

M., 12 de septiembre de 2022

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 21451/2021/3/CA1 caratulados

Legajo de Apelación en autos AGUILERA SOSA BARBARA

MELINA SUM nª1621/2021 NARCO GRAN MZA POLICIA DE

MENDOZA/Infracción Ley 23.737

, venidos a esta Cámara Federal

de Apelaciones de M., en virtud del recurso de apelación

impetrado por la defensa de la imputada (con fecha 8/8/2022), contra la

resolución de fecha 3/8/2022 por la que se dispuso en lo pertinente: “1.)

DICTAR el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de

B.M.A. apellido materno SOSA argentina, nacida

en M., para fecha 08/04/1988, titular del D.N.I. Nro.: 36.618.458

, ama de casa, hija de R. y B., con domicilio Principal sito en

B.E.P. Mzna H casa 39 de Las H. M. por

estimarla, ‘prima facie’, penalmente responsable de un hecho

constitutivo del delito de infracción al artículo 5to inciso C’ de la Ley

Nacional de Estupefacientes Nº 23.737, modalidad de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización (aproximadamente 1,6

gramos marihuana) y comercio de estupefacientes (0,8 gramos de

cocaína) para fecha 12 de enero de 2022) (art. 306 y 312 del

C.P.P.N)

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 8/8/2022 interpone formalmente recurso de

    apelación la defensa técnica de B.M.S.A., el que

    informa con fecha 31/8/2022, contra la resolución cuyo dispositivo ha

    quedado expuesto ut supra.

    Fecha de firma: 12/09/2022

    Alta en sistema: 14/09/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    En primer lugar, resiste el auto de procesamiento por

    entender que de las constancias de autos no surgen elementos de

    convicción suficientes para sostener como probable que su defendida

    M.A. sea quien haya llevado a cabo los actos de

    comercialización endilgados.

    Ello, porque evidentemente la femenina sospechada que

    expresa personal policial en los seguimientos efectuados no es Melina

    A.. Específicamente, dice que la persona femenina es de tez

    blanca, M.A. es bien morocha en tez, pelo, por lo que no se

    ha tratado de la aquí procesada.

    Es llamativo, que en domicilio de la manzana H, casa 40

    donde reside una femenina con las características expresadas por

    personal policial, no exista ningún elemento secuestrado y en la casa 39

    donde reside A. se haya secuestrado 1,6 gramos de marihuana y

    0,8 gramos de cocaína solo al supuesto comprador.

    Por otro lado, es obligación del Tribunal efectuar una

    valoración integral de la prueba y consignar hechos que se encuentran

    en el expediente.

    De hecho, en la resolución se expresa la cita del Código

    Procesal Penal comentado, en donde se dice que en el procesamiento

    debe analizarse la prueba colectada. Pero la resolución ha prescindido de

    ese análisis.

    Porque como se dijo, M.A. concurre al juzgado a

    cumplir con las obligaciones impuestas, además fue imputada, y

    claramente es una obviedad que sus características físicas no concuerdan

    con las expresadas por personal policial. Pero, se ha apartado de la

    Fecha de firma: 12/09/2022

    Alta en sistema: 14/09/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 21451/2021/3/CA1

    valoración de la prueba y realiza un análisis errado y parcializado de la

    misma.

    En este sentido, la defensa inmediatamente fue imputada

    A. presentó los carnet de vacunación de los hijos menores de

    fecha 12 de enero de 2022, y se solicitó que se llevaran a cabo prueba

    pertinente. Textualmente se dijo que A. no se encontró en su

    domicilio gran parte del día toda vez que esta salió de su domicilio a las

    13:30 aproximadamente, de allí se dirigió a la plaza B. a vacunar a

    sus hijos. Al llegar allí, ya no se encontraban vacunando por lo que se

    dirigió a la Farmacia que está en la esquina, luego fue a cargar

    combustible y de allí fue al Hospital Carrillo, en donde tampoco estaban

    vacunando. Allí le indicaron que debía ir al P.P.,

    lugar al que arribó cerca de las 15 horas, vacunó a sus tres hijos, luego

    comieron algo rápido allí cerca, para arribar a su domicilio alrededor de

    las 17:00 aproximadamente. Además, se solicitó se oficiara al Ministerio

    de Seguridad a fin de que aporten las cámaras de seguridad de la zona

    del Polideportivo Polimeni y la plaza de Las H. a fin de ratificar lo

    que expresaba la defensa.

    Por su parte, en las fechas que dicen las vigilancias, también

    quedó demostrado que M.A. no estaba en su domicilio y se

    produjo prueba al respecto. Es que en fecha 31 de diciembre de 2021,

    M.A. estaba en el complejo P.V. visitando a su

    marido, por tanto, es imposible que personal policial la haya visto en su

    casa en ese día y horario, hechos que se solicitó se requiera informe ya

    que es muy fácil probar estos dichos.

    Tal es el yerro de la resolución y la falta de análisis de la

    prueba que mezclan fechas y no valora prueba dirimente. La defensa

    Fecha de firma: 12/09/2022

    Alta en sistema: 14/09/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    solicitó y se produjo prueba testimonial e instrumental a los fines de

    corroborar que A. no se encontraba en su domicilio en las

    vigilancias.

    En este sentido se llevó a cabo la testimonial de Diego

    Armando Amaya, quien fue el mecánico que atendió a la Sra. A.

    en fecha 15 de diciembre de 2021, en horarios del mediodía cuando

    llevó su auto al taller ubicado en calle Curupaitaiy 105, Barrio Matheu

    El Resguardo, Las H., M., aguardando en el lugar hasta que se

    lo entregaron. Y se presentaron las boletas de pago de los repuestos

    comprados en dicha fecha.

    Por su parte, el día 16 de diciembre a las 11:30 horas

    aproximadamente, la Sra. A. concurrió al Hospital Carrillo con su

    hija menor, a fin de ser atendida en la guardia de ese nosocomio. Luego,

    de la atención médica brindada, se fue a un lubricentro a fin de poner

    aceite al auto conforme le dijo el mecánico por teléfono por la

    temperatura que levantó el rodado camino al Hospital. Por este motivo,

    fue hasta el lubricentro PROLUBE en calle San Miguel y Marcos

    B. de Las H. y allí fue atendida y le realizaron cambio de aceite.

    Por lo que nuevamente se solicitó que se requirieran las cámaras de

    seguridad del lugar para demostrar donde estaba A., como así

    también la atención en la guardia del Hospital Carrillo.

    En el allanamiento se...

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