Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Junio de 2023, expediente CNT 060735/2015/CA002

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 60.735/2015 (J.. Nº35)

AUTOS: "AGUILERA, R.A.C.G., M.D.P.S./

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravio; sin réplica de la contraria. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- Se agravia la parte actora porque el sentenciante consideró que no se acreditó la jornada completa invocada en el escrito inicial; en consecuencia, apela el rechazo de las diferencias salariales reclamadas. Además apela el rechazo de las indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24013, así como el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25323. Cuestiona el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Solicita se practique nueva liquidación.

III- En relación al agravio referido a la extensión de la jornada, cabe memorar que la accionante señaló que trabajaba de lunes a sábados de 10 a 21hs. Sin embargo, sostuvo que su ex empleadora le abonaba un salario correspondiente a una jornada reducida de labor por lo que en tal entendimiento, reclama las diferencias salariales correspondientes (ver fs. 5). Frente a ello, la empresa afirmó que la trabajadora cumplía una jornada laboral reducida, de lunes a sábados de 10 a 15hs (121vta.).

Delineadas las posturas asumidas por las partes y teniendo en cuenta que la modalidad horaria de contratación invocada por la demandada constituye una excepción a la normal de trabajo en la actividad, a cargo de ella se encontraba acreditar la Fecha de firma: 30/06/2023

prestación en un horario limitado pues quien invoca la existencia de un contrato a tiempo Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE de jornada parcial o CAMARA reducida, tiene a su cargo la demostración de tal aserto debiendo Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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asimismo indicar el horario concreto de labor y los días en que la prestación se llevaba a cabo.

De la prueba testimonial ofrecida por la demandada, surge que G., que no sabía en qué horario trabajaba la actora, sostuvo que “trabajaban 4 o 5 que no recuerda bien”.

O., manifestó en cuanto a jornada de trabajo que “no sabe exacto si eran 5

o 6 horas porque el dicente no trabajaba en el local”.

P., señaló que la actora trabajaba de 10 a 15, que trabajaba 6 días a la semana. Sin embargo, no indicó cuáles eran los días que trabajaba ni cuando tenía franco.

Por lo que la aislada declaración de la dicente, resulta insuficiente para tener acreditado que la accionante se desempeñó bajo una jornada reducida.

Valorando de acuerdo con las reglas de la sana crítica los testimonios producidos a propuesta de la parte demandada (conf. art. 386 CPCCN y 90 LO), entiendo que no está suficientemente acreditado por la demandada G. que A. cumpliera una jornada reducida.

Por otra parte, de la testimonial de P. -propuesta por la parte actora- se extrae que a veces veía a la actora todo el día, a veces la veía a la tarde y que los fines de semana hacía doble turno; lo cual acredita que la accionante realizaba una jornada completa conforme lo expuso en el escrito inicial.

Frente a ello, cabe considerar que la documentación emitida por la empleadora contiene datos falsos sobre la verdadera jornada de trabajo de A.; y ello lleva a concluir que no ha exhibido un correcto registro del vínculo. Tal circunstancia,

indudablemente, genera la presunción del art. 55 de la LCT en favor de los días y del horario de trabajo invocados por la trabajadora en el escrito inicial. Por lo que en definitiva, resultan procedentes las diferencias salariales peticionadas en el inicio con más su correspondiente incidencia de SAC.

Frente a ello, cabe concluir que para la categoría de la accionante -Vendedora B, jornada completa-, el convenio aplicable -N° 130/75- preveía un salario total mensual al mes de abril de 2015, de $10.161,29 que incluye el rubro antigüedad (ver prueba pericial contable, punto h, a fs. 228). A ello, corresponde sumar el adicional convencional contemplado en el art. 40 del CCT 130/75, que asciende a la suma de $846,43; por lo que corresponde considerar la remuneración de $11.007,72. En tal orden de ideas, corresponde la procedencia de las diferencias salariales peticionadas por el lapso que ha sido reclamado.

De la prueba pericial contable no surge que la perito contadora hubiera determinado las diferencias salariales reclamadas, sin perjuicio de la impugnación presentada por la parte actora a fs. 244. No obrando en autos la totalidad de las constancias salariales que permitan establecer con precisión las diferencias correspondientes mes por mes, en uso de las facultades conferidas por los arts. 56 de la L.O y 56 de la L.C.T. estimo Fecha de firma: 30/06/2023

prudente y razonable estar Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

al cuadro de diferencias salariales de acuerdo a lo efectivamente Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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percibido por recibo y devengado conforme la jornada completa de trabajo, elaborado por la accionante a fs. 9 vta, que ascienden a la suma de $50.797,39, a la que corresponde adicionar el SAC ($4.233,11), resultando un total de $55.030,50.

IV- La parte actora apela el rechazo de las indemnizaciones previstas en los arts.

10 y 15 de la ley 24013, así como la omisión de expedirse respecto del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323. Como es sabido la omisión total o parcial del registro son los únicos elementos que habilitan a la trabajadora a poner en marcha el mecanismo previsto por la LE o la ley 25.323 (cfr. art. 1), supuestos que no se dan en el presente, puesto que si bien resulta ser exacto que a A. le hubiere correspondido devengar una remuneración superior a la consignada en los recibos de haberes, lo cierto es que conforme las definiciones contenidas por las leyes 24.013 y 25.323 la multa con fundamento en las citadas normas procede en el caso de consignarse una remuneración menor que la percibida, hipótesis que se configura cuando el empleador abona una suma determinada y asienta en los registros una cantidad menor pero no cuando abona una suma inferior a la debida. De ninguna manera puede asimilarse la supuesta falta de pago de salarios contemplados en una jornada completa, con su pago clandestino o sin registrar, ya que la primera constituye una conducta omisiva (no pago) lo cual generaría su pago adeudado y la segunda un accionar ilegítimo pago sin registrar el que ocasionaría una sanción.

V. La parte actora también apela el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Cabe señalar que, luego de haber transcurridos 30 días desde la culminación del vínculo el 10/04/15, mediante TCL del 18/05/15 (ver informe al Correo a fs. 143/144), la trabajadora reclamó a la ex-empleadora que le hiciera entrega de los certificados del art. 80 LCT (conf. art. 3 del decreto 146/01), sin que se aviniera a ello. Si bien el sentenciante señaló que los certificados fueron acompañados en el responde (ver fs.

104/110), nótese que de la documentación acompañada por la ex empleadora, lo cierto es que la misma no fue efectuada conforme los reales datos de la relación laboral de la Sra.

  1. -jornada completa- por lo que mal se puede tener por cumplimentada la obligación impuesta en la norma.

Consecuentemente, corresponde viabilizar el agravio de la parte actora y hacer lugar a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

VI- Conforme lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta la fecha...

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