Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 26 de Octubre de 2023, expediente FSA 016273/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

A.G.,

F.M. c/ ANSES s/

AMPARO LEY 16.986

EXPTE. Nº

FSA 16273/2022/CA1 (Juzgado Federal de Salta Nº 1).

Salta, de octubre de 2023.

VISTO:

I) Que con fecha 17/2/23 el juez rechazó la acción de amparo interpuesta por el Sr. F.M.A.G., impuso las costas por el orden causado (art. 14 de la ley 16.986 y 68, 2do. párrafo del CPCCN) y reguló los honorarios de la Dra. J.T.T. en 4 UMA equivalentes a $41.600

(pesos cuarenta y un mil seiscientos) siendo el actor el obligado a su pago en el plazo del art. 54 de la ley 27.423.

II) Que el apoderado de ANSeS cuestiona la imposición de costas y pide que se apliquen al vencido.

Por su parte, la apoderada del actor se agravia de la resolución que rechaza su petición con fundamento en el precedente “R., T.” de la Sala II de esta Cámara que considera inaplicable en el sub lite, “por cuanto se refiere al análisis de otra norma”.

Aduce que la resolución vulnera los derechos de propiedad en sentido amplio, de igualdad ante la ley y de la seguridad social del actor, como consecuencia de exigirse un examen patrimonial y socioeconómico para la adhesión a la moratoria de la ley 24.476, requisito que, entiende, no fue contemplado originariamente por dicha norma sino que fue impuesto por el legislador con posterioridad en el artículo 20 de la ley 27.260 con remisión al Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

37343972#389112329#20231026105050107

art. 3 de la ley 26.970 (reglamentado por la ANSES y AFIP); con lo que considera que “tal remisión implicó claramente la alteración del espíritu del régimen de moratoria de la ley 24.476, al exceder el legislador en sus facultades reglamentarias”, ya que con ello se “desnaturalizó el derecho en cuestión”.

Se agravia de que el magistrado fundamentó el rechazo en forma unilateral con base en que el actor “omitió mencionar que era titular de una pensión” manifestando que “debido a la incompatibilidad con el goce de otra prestación previsional prevista en el artículo 9 de la ley 26.970, corresponde rechazar la acción de amparo”, destacando la recurrente que ese argumento no fue invocado por la demandada, lo que atenta contra su derecho a la defensa a juicio y al principio de congruencia, dejándose de lado aquel esfuerzo contributivo que hizo A. durante los 22 años que aportó al sistema previsional.

Además se quejó de que el juez aplicó la incompatibilidad del art. 9 de la ley 26.970, requisito previsto exclusivamente para el sistema de moratoria de dicha norma pero no para la ley 24.476.

Finalmente, se agravia de la imposición de costas por su orden. Hace reserva del caso federal.

Corrido los traslados, la demandada dejó vencer el plazo sin contestar los agravios de la contraria y, por su parte, la apoderada del actor solicitó su rechazo conforme los argumentos expuestos en el escrito del 1/3/23.

III) Que con fecha 20/3/23 el F.F. consideró que correspondía hacer lugar al recurso del actor, con fundamento en que si bien “el beneficio del que goza el amparista supera el haber mínimo, se encuentra por debajo de Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

37343972#389112329#20231026105050107

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

la canasta básica

; sobre todo “si se tiene en cuenta la situación económica que atraviesa el país debido a la inflación” y, en tanto “la actora registra aportes al sistema previsional… por el término de 21 años y 10 meses”, con lo que entiende que “no se trata de un beneficio asistencial, sino de una jubilación que le corresponde por el tiempo trabajado y los aportes realizados”.

CONSIDERANDO:

I) Que de las constancias de la causa surge que con fecha 25/9/20 el Sr.

F.M.A.G., con 66 años de edad en la actualidad,

acreditando un total de 21 años y 10 meses de aportes (de los cuales 9 años y 6

meses lo fueron como trabajador autónomo, y 12 años y 4 meses en relación de dependencia) requirió ante la ANSeS -por atención virtual- la adhesión al régimen de regularización de deuda al amparo de la ley 24.476 (para el pago de 8 años y 2 meses de aportes faltantes) a los fines de acceder al beneficio de jubilación, lo que le fue denegado el 20/8/22 con el siguiente fundamento “lamentamos informarle que no pudimos iniciar su trámite de inicio de jubilación porque usted no pasa la Evaluación Socioeconómica. Atentamente saludos”.

Frente a ello, el Sr. F.M.A.G. interpuso la presente acción de amparo, que fue rechazada por el juez en la resolución objeto del recurso.

II) Que resulta preciso destacar que la ley 24.241 prevé los requisitos para que una persona pueda acceder a las prestaciones previsionales del régimen general y, excepcionalmente, por las leyes 24.476 y 26.970 se estableció un régimen especial para que los trabajadores autónomos o en relación de dependencia que reúnan los requisitos de edad para una jubilación o pensión por fallecimiento de un trabajador, pero que no tengan los años de Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

servicios con aportes, puedan hacerlo a través de la adhesión a una moratoria que les permita completar los años de aportes faltantes.

En ese sentido, cabe tener presente que la ley 24.476 (BO 23/11/95) en su art. 1 dispone la posibilidad del pago de los importes que se adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de setiembre de 1993; régimen que tiene carácter permanente por el art. 5 del decreto 1454/05.

A su vez, el art. 20 de la ley 27.260 - Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (BO 22/7/16)- dispuso que “las previsiones del art. 3 de la ley 26.970 serán aplicables para quienes soliciten en lo sucesivo, beneficios previsionales con reconocimiento de servicios amparados por la ley 24.476. Es decir, que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional por el régimen de moratoria de la ley 24.476, deberá

realizar evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad

.

Dicha norma fue reglamentada por el art. 1 de la resolución conjunta AFIP-ANSES 4222/2018 en la que se dispuso que a los fines de la evaluación se debía cumplir con las disposiciones de la resolución general 3673/14 (AFIP)

y 533 (ANSES).

Cabe destacar que surge de los considerandos de ambas resoluciones que el régimen de regularización de deuda “está dirigido a aquellas personas que presenten una mayor vulnerabilidad en términos sociales y que,

consecuentemente, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros planes vigentes para cancelar sus deudas con el sistema previsional”.

Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

Por su parte, el art. 8 de las citadas resoluciones dispone que la evaluación patrimonial o socioeconómica será positiva cuando no se verifique respecto del peticionante alguna de las siguientes circunstancias: a) ingresos brutos anuales percibidos en los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la evaluación, cuyo promedio supere a los límites vigentes para el derecho a la percepción de la asignación familiar prevista en el inciso a) del art. 6 de la ley 24.714 y sus modificaciones. Si el período de percepción es menor a doce (12) meses, se considerará la cantidad de meses efectivamente liquidados o declarados, según corresponda. Se tendrán en cuenta en este análisis, los sueldos brutos en relación de dependencia, haberes provisionales brutos y los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias y/o el rango de ingresos brutos anuales declarados en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes (RS). El hecho de que el interesado supere la evaluación socioeconómica no obsta a la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 9 de la ley 26.970; b) manifestación patrimonial en las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales que supere cuatro (4) veces el importe anualizado del ingreso previsto en el inciso a), y/o la tenencia de bienes informados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios que supere uno coma cinco (1,5) veces el importe anualizado del referido ingreso, y/o la tenencia de bienes informados por la Administración Nacional de Aviación Civil, y/o la tenencia de embarcaciones de más de 9 metros de eslora informada por la Prefectura Naval Argentina; c) gastos y/o consumos que superen en más de treinta por ciento (30%) los ingresos calculados de acuerdo a las pautas del inciso a). A tal fin serán tenidos en cuenta los gastos efectuados con tarjetas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR