Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Noviembre de 2022, expediente CNT 014176/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 14176/2021

AUTOS: A.T., F.R.c.K.K., DUK

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta contra K.K.D., quien fue declarado incurso en la situación prevista en el art. 71 de la L.O.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la parte demandada.

    Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora cuestiona por bajos los emolumentos fijados a su favor.

    Arriba firme a esta Alzada que el 8/3/18 el Sr. A.T. comenzó a trabajar como “cortador con máquina a mano” a las órdenes del Sr. K.K.D., de lunes a sábados, de 7 y a 17 hs, y a cambio de una remuneración que ascendía a $53.290,06. Que el empleador registró una fecha de ingreso posterior (14/5/18), y que abonaba parte de la remuneración ($7000), al margen de todo registro.

    También llega sin cuestionar que el 5/10/20 la patronal le negó tareas al reclamante, por lo que éste la intimó a fin de que regularice su situación laboral. Y que,

    frente al desconocimiento de sus reclamos legítimos, el 21/10/20 el actor se consideró

    injuriado y despedido.

    Por lo expuesto, el señor juez admitió la demanda en procura del cobro de las indemnizaciones establecidas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, último párrafo del art.

    80 de la LCT, 9, 10 y 15 de la ley 24013; en el DNU 528/20; y demás rubros salariales.

    Empero, el judicante rechazó la acción con base en el art. 132 bis de la LCT.

    En esta instancia, el recurrente se agravia de que se haya desestimado la pretensión con sustento en el art. 132 bis de la LCT, y cuestiona los accesorios establecidos sobre el capital de condena, las astreintes fijadas al imponer la obligación del art. 80 de la LCT, y Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    los emolumentos reconocidos a la representación letrada del demandado. También peticiona se trate el planteo sobre daños y perjuicios, y se declare temeraria y maliciosa la conducta de la contraria.

    En este marco, y sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. El recurrente sostiene “la sentencia de primera instancia no ha tratado el pedido de daños y perjuicios por el despido producido en situación de pandemia realizado en el punto

  3. de la demanda”.

    A mi juicio, la queja no puede progresar.

    Nótese que, al inicio, el trabajador alegó “habiendo sufrido una situación dañosa el actor, al haber perdido su fuente de trabajo –siendo que tal situación se encuentra prohibida- se solicita la suma de $ 100.000 en concepto de daños y perjuicios por el despido sufrido en situación de pandemia” (v. demanda, pág. 13).

    Como puede advertirse, el Sr. A. no especificó en forma concreta el daño al que alude y si bien el distracto se operó durante la vigencia del DNU 329/20, fue decidido por el actor y no indicó de qué modo la extinción así operada le irrogó daños adicionales a los presuntamente ponderados en las indemnizaciones del caso (que, por aplicación del DNU 34/19 y sus prorrogas -DNU 528/20-, se encuentran duplicadas). En vistas a la omisión apuntada, el pedido incumple con las exigencias impuestas por el art. 65 de la L.O.

    Como es sabido, la reparación delineada por el art. 245, LCT –y viabilizada por el judicante- resulta una indemnización de daños y perjuicios, tarifada y resarcitoria, que el legislador presume iure et de iure frente al ilícito contractual de ruptura de la promesa de dar ocupación efectiva que el empleador hizo en los términos de los arts. 90 y 252, LCT.

    En dicha inteligencia, en aras de hacer efectiva la protección contra el despido arbitrario consagrada en el art. 14 bis de la CN, el monto que arroja el cálculo impuesto por la ley busca reparar todo tipo de daño patrimonial y extrapatrimonial generado en la pérdida de empleo...

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