Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Septiembre de 2022, expediente CNT 012157/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 12157/2020

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57641

CAUSA Nº 12.157/2020 – SALA VII – JUZGADO Nº 66

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre de 2022, para dictar sentencia en los autos: “AGUILAR, SOLEDAD

CRISTINA C/ DISTRIBUIDORA EL PULPO S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que hizo lugar parcialmente a la demanda por despido, viene apelado por la parte actora y por los codemandados OP TRADING S.R.L., DISTRIBUIDORA EL PULPO

    S.R.L., CAIMAN S.R.L. y D.E.P., con réplica de la accionante, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La parte actora se queja porque el Magistrado de la anterior sede resolvió que en la causa no se logró acreditar que percibía la suma de $32.000.- fuera de registro, como lo denunciara en su demanda. Sostiene, a fin de fundar su recurso, que en el caso se tornó operativa la presunción que establece el art. 55 de la L.C.T., puesto que la demandada no exhibió sus libros contables y laborales, a lo cual añade que el testimonio prestado por BRICEÑO LEREICO resultó contundente, preciso y concordante en apoyo de la tesis expuesta en la demanda sobre este punto. Con fundamento en el planteo expuesto, solicita que se modifique la base salarial adoptada en grado para el cálculo de los rubros que integran el monto de condena, la que pide que se eleve a la suma de $72.991.-, a la vez que solicita que se admita la indemnización prevista en el art. 10 de la ley 24.013. Desde otra arista,

    objeta el decisorio porque desestimó la indemnización reclamada en los términos del art. 80 de la L.C.T. y, sobre esta cuestión, aduce que el a quo formuló una interpretación que muestra un exceso de rigor formal que, a su vez, conduce a una solución injusta que desvirtúa la finalidad de la norma.

    P., en consecuencia, que se admita la referida indemnización, así

    como el resarcimiento por daño moral que reclamara como consecuencia de la omisión de entrega de los certificados de trabajo.

    Por su parte, las codemandadas OP TRADING S.R.L.,

    DISTRIBUIDORA EL PULPO S.R.L. y CAIMAN S.R.L. objetan la sentencia porque se consideró acreditada la fecha de ingreso denunciada por la Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    accionante. Señalan que si bien resultó aplicable al caso la presunción que establece el art. 55 de la L.C.T., el Juzgador no tuvo en cuenta que ninguno de los testigos pudo avalar la veracidad de la postura asumida por la reclamante, a la par que destacan que, entre la fecha de ingreso inscripta y la denunciada por la actora, existe un lapso de solo dos meses, por lo que la supuesta irregularidad no pudo generar perjuicios a los derechos laborales y previsionales de la trabajadora y, por consiguiente, no justifica el despido.

    Critican, como consecuencia de lo expuesto, que se haya admitido la pretensión fundada en el art. 2º de la ley 25.323 y, sobre el particular,

    también sostienen que el mencionado recargo resulta improcedente en los supuestos de despido indirecto. Asimismo, objetan la sentencia porque admitió las pretensiones fundadas en la ley 24.013 y, sobre esta cuestión,

    alegan que, sin perjuicio de la inexistencia de la irregularidad registral invocada, lo cierto es que sus representadas negaron la autenticidad del telegrama referido como remitido a la A.F.I.P. En subsidio, peticionan la reducción del importe indemnizatorio con base en lo normado en el art. 16

    del citado plexo legal, a la par que cuestionan la indemnización especial prevista en el art. 182 L.C.T., que también fue diferida a condena. Desde otro ángulo, las recurrentes se agravian porque en la sentencia fueron condenadas solidariamente con base en las disposiciones del art. 31 L.C.T.

    y, al respecto, afirman que el decisorio se sustenta en una mera publicidad de colaboración entre firmas, sin considerar las declaraciones testimoniales prestadas, las que, según aducen, dan cuenta de la existencia de relaciones laborales y comerciales entre las sociedades codemandadas que no alcanzan para configurar la responsabilidad que emana del supuesto grupo económico. Agregan que no se ha probado la comisión de fraude laboral alguno y que tampoco se han demostrado los restantes requisitos establecidos en la citada normativa. Con base en las modificaciones que impetran, solicitan que se impongan las costas del proceso a cargo de la parte actora y apelan los honorarios regulados a los letrados y a los peritos intervinientes, por considerarlos excesivos. Objetan la tasa de interés aplicada y, finalmente y por los argumentos que exponen, critican la condena solidaria dispuesta respecto del codemandado D.E.P..

    A su turno, el referido accionado D.E.P. adhiere al recurso de apelación interpuesto por las restantes codemandadas y se agravia, en idénticos términos, porque se tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada por la actora en su libelo inicial, a la par que objeta el Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    decisorio en cuanto a la admisión de las indemnizaciones provenientes del despido, así como la especial prevista en el art. 182 de la L.C.T. También se queja porque fueron admitidos los rubros previstos en la ley 24.013 y en el art. 2º de la ley 25.323, así como la responsabilidad solidaria de las sociedades demandas con fundamento en las disposiciones del art. 31 de la L.C.T. Con sustento en los planteos que articula, solicita que se impongan las costas a cargo de la accionante, recurre los honorarios regulados a los letrados y a los peritos intervinientes por considerarlos altos, objeta tasa de interés que se ordenó aplicar y, por último, se queja porque se extendió la condena a su parte en forma solidaria.

  2. Por razones de estricta índole metodológica, abordaré los agravios vertidos en el orden en que se expone a continuación, teniendo especialmente en cuenta la vinculación de los planteos entre sí, así como la incidencia que cada uno de ellos representa en el resultado final del pleito.

    Así las cosas, juzgo adecuado tratar en primer término los agravios que expresan los demandados y que se dirigen a cuestionar la fecha de ingreso que fuera determinada por el Juez a quo en el pronunciamiento recurrido.

    Pues bien, al respecto, anticipo que, por mi intermedio, la queja no ha de prosperar, puesto que, a mi juicio, en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa sobre este punto y no veo que en el escrito de recurso se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones, en tanto que las consideraciones expuestas solo trasuntan una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas (cfr. art.

    116, L.O.).

    Nótese que los apelantes no se hacen cargo ni en modo alguno rebaten el principal argumento que expuso el Sentenciante para decidir del modo en que lo hizo, esto es, que en virtud de lo informado por el perito contador en su presentación de fecha 30 de agosto de 2021, en la que el experto señaló que la accionada OP TRADING S.R.L. no le exhibió

    documentación alguna, se tornó operativa en la especie la presunción reglada en el art. 55 de la L.C.T., la que no resultó desvirtuada, puesto que los testimonios aportados por las codemandadas -y que fueron puntualmente analizados en el pronunciamiento- no resultan idóneos para tal cometido. En ese marco, me parece que los asertos de los recurrentes que refieren a que Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    …ninguno de los testigos que han depuesto en autos siquiera los propuestos por la accionante, han avalado con sus declaraciones la veracidad de tal circunstancia…

    , carecen de toda habilidad para modificar lo decidido, puesto que, frente al operatividad de la presunción legal que invierte la carga probatoria, eran las codemandadas las que debían aportar pruebas idóneas para desactivar sus efectos, en tanto que, como es sabido,

    se trata de una presunción que admite prueba en contrario.

    Sin embargo, los apelantes tampoco cuestionan en su memorial la forma en la que el Magistrado de la anterior sede valoró las testificales producidas a su propuesta y en función de la cual concluyó que los testimonios resultaron insuficientes para desvirtuar la presunción anteriormente aludida, por lo que a mi juicio cabe entender que tal conclusión llega firme a esta Alzada, frente al incumplimiento de las cargas que impone el art.116 de la L.O. y, en tales condiciones, los restantes argumentos expuestos y que refieren a que “…hacer lugar a la demanda de autos basado en una presunción legal simple, por una controvertida fecha de ingreso que se retrotraería apenas dos meses a la registrada por la principal, justificando ello la procedencia del despido indirecto decidido por la parte actora, deviene un resolutorio injusto e ilegítimo…”, a mi juicio se presentan claramente inatendibles, puesto que, como es sabido, todo empleador, cualquiera sea el número de trabajadores que emplee, está obligado a llevar un libro especial,

    registrado y rubricado, en las mismas condiciones...

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