Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 17 de Octubre de 2023, expediente FSM 015942/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 15942/2021/CA1

A., J.C. c/ ANSES s/ Reajustes varios

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

SALA II

En San Martín, a los 17 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “AGUILAR, J.C. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. La parte demandada apeló la sentencia. Sus quejas –en definitiva- giraron en torno a lo dispuesto con relación a la Prestación Básica Universal, al entender que no correspondía que la misma fuera reajustada por métodos diversos a los definidos en la ley 26.417, ni que se difiriera el análisis de la cuestión a la etapa de ejecución.

    Se quejó por cuanto el magistrado de grado declaró la inconstitucionalidad del Art. 2 de la ley 27.426

    y de los topes establecidos en el Art. 26 de la ley 24.241.

    Por último, se agravió en cuanto el magistrado de grado dispuso que su mandante debía abonarle al actor las diferencias entre lo percibido en virtud de los índices establecidos en los decretos 163/2020, 495/2020 y 542/2020

    –en los términos de la ley 27.541-, y lo que le hubiera correspondido de conformidad con la ley 27.426.

  2. Ante todo, he de señalar que la Prestación Básica Universal (PBU) debe ser considerada como aquella a la cual tienen derecho todos los afiliados al ex Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) –actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)-, que tiene como finalidad brindar una prestación uniforme a quienes Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA -1-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    hayan alcanzado la edad y hayan efectuado aportes en toda o gran parte de su vida activa, con independencia de las remuneraciones o rentas percibidas en su período de actividad laboral y sin relación de proporcionalidad con ellos (CFSS, Sala II, “R., Ana del Valle c/ ANSeS s/

    reajustes varios”, del 09/04/10). Se trata de un beneficio fundamental que no guarda correlación ni proporcionalidad con los aportes ingresados ni con la remuneración o Renta Imponible del empleado y posee dos características esenciales: la universalidad y la finalidad redistributiva.

    Es así que se reparten sumas idénticas a quienes han realizado aportes diferentes (P., F.H.(.h) -

    M.Y., M.T., Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Análisis Crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino -Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales, Tomo II, Ed. A.P., Bs. As., 2012).

    Ahora bien, en la medida en que es necesario verificar la incidencia que la ausencia de incrementos tuvo sobre el total del haber inicial, corresponde postergar la decisión sobre el punto -tal como lo hizo el “a quo”- para el momento de la liquidación, donde podrá constatarse si el nivel de quita es confiscatorio (Conf. CSJN Q.68.XLVI

    Q., C.A.c. s/reajustes varios

    , fallo del 11/11/2014).

    En relación a las protestas que se orientan a la aplicación de la ley 26.417, debe resaltarse que, en la Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA -2-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 15942/2021/CA1

    A., J.C. c/ ANSES s/ Reajustes varios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

    SALA II

    causa “Pichersky” de fecha 23/05/2017, donde el actor había adquirido su beneficio previsional el 29/09/2011, es decir,

    con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417, el Alto Tribunal remitió a la causa “Ciuti” del 30/06/2015,

    admitiendo la posibilidad de que, respecto a la actualización de la Prestación Básica Universal, se resguardase el derecho de la parte actora en caso de que,

    al tiempo de la liquidación, quedasen acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su actualización, de conformidad con lo dispuesto en el antecedente “Quiroga”.

    En consecuencia, de conformidad con los precedentes citados, debe dejarse a resguardo la eventual actualización de la mencionada prestación -PBU-, aun respecto de aquellos beneficios adquiridos con posterioridad a la fecha de vigencia de la ley 26.417, de modo que las quejas esgrimidas deben rechazarse, sin perjuicio de lo que corresponda resolver en el momento procesal oportuno.

  3. En torno a la protesta esgrimida en relación al Art. 2 de la ley 27.426 –la cual fue sancionada el 19/12/2017, promulgada por el Dec. Nro. 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017- es dable remarcar que aquélla determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste.

    Ahora bien, en cuanto al artículo mencionado,

    corresponde señalar que instituyó que “La primera Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA -3-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la presente, se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2018”.

    Expuesto ello, no puede dejarse de lado que el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto dispone que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.

    De este modo, tal como lo expuso la Sala III de la Cámara Federal de Seguridad Social –en los autos “R.D. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (Expte.

    27511/2016); R.. el 09/12/2021-, se debe tener presente que la ley 26.417 establecía que el cálculo de la movilidad se realizaría semestralmente durante los meses de marzo y setiembre. Allí, se dispuso que se mediría la evolución de la fórmula que determinó a tal fin, desde enero a junio y se pagaría en setiembre, a la vez que la medición desde julio a diciembre se erogaría en el mes de marzo del año siguiente; de modo que, la medición del período 07/17 al 12/17, se pagaría en el mensual de marzo de 2018,

    circunstancia que no aconteció por el cambio legislativo apuntado, ya que para esa fecha ya regía la ley 27.426.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA -4-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 15942/2021/CA1

    A., J.C. c/ ANSES s/ Reajustes varios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

    SALA II

    Al efecto, el mencionado Tribunal diferenció la adquisición del derecho con su percepción, la cual tiene lugar en el momento en que aquél se concreta. Es decir, el derecho del actor a que se calcule la movilidad de su haber durante el lapso comprendido entre los meses de julio a diciembre de 2017 se originó durante el transcurso de esos meses, con independencia de que el pago pertinente tuviera lugar en marzo del año siguiente. De ello se infiere que existe una aplicación retroactiva de la nueva norma, pues se aplica a un período en que se hallaba vigente la ley anterior, aun cuando el pago de ese lapso tuviera lugar ya en vigencia de la nueva ley.

    A ello, se debe añadir que, para determinar la movilidad del período en cuestión -de acuerdo con el método de la ley 26.417- al mensual de marzo de 2018 se contemplaría la evolución de los meses de julio a diciembre de 2017. En cambio, con la fórmula determinada de conformidad a la ley 27.426, al mensual de marzo de 2018 se consideraría la variación del período julio a setiembre de 2017, y recién, con el mensual de junio de 2018 se abonaría el aumento registrado en el período octubre a diciembre de 2017.

    Lo expuesto, lleva a concluir que, para el aumento de marzo de 2018 -con la ley 26.417-, el cierre se hubiese producido el 31/12/2017, mientras que con la nueva fórmula –ley 27.426- dicho cierre se retrotrajo a setiembre de 2017, cuando ya se habían devengado 6 meses que,

    conforme a la ley 26.417, hubiesen formado parte de la Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA -5-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    movilidad de marzo de 2018, produciendo un atraso de varios meses en el período de referencia.

    Teniendo en...

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