Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 25 de Noviembre de 2015, expediente CNT 008081/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 68080 SALA VI Expediente Nro.: CNT 8081/2011 (Juzg. N°69)

AUTOS: “A.F.L.G.R. C/ ALGODONERA ACONCAGUA S.A. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2015 VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.

815/823, interpusieran las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.242/243vta. y fs.244/246, respectivamente.

Fecha de firma: 25/11/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA La regulación de honorarios es apelada a fs.841 (demandada).

Corrido el traslado pertinente, contestan a fs.848/857 (parte accionada) y 858/862 (parte accionante).

El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por despido, admitió la pretensión del trabajador, porque consideró que, de las constancias obrantes en la causa, surgía acreditada la relación laboral que lo unió con A.A.S.A. y, frente a su desconocimiento, consideró

constituida la injuria en los términos del art.242 de la L.C.T. Por tanto, condenó al pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y art.2 de la ley 25.323. Asimismo, ante los agravamientos derivados de la falta de registro, otorgó las sanciones correspondientes a la Ley Nacional de Empleo. En el mismo sentido, sancionó a la multa del art.80 de la L.C.T. y ordenó la entrega de los certificados en los términos de la norma citada. Impuso las costas y reguló honorarios.

Por razones de método, trataré, en primer lugar, el recurso deducido por la demandada (ver fs. 826/841).

Algodonera Aconcagua S.A. se agravia por cuanto el “a quo” consideró que entre la empresa y el actor había existido una relación de empleo. En tal sentido, cuestiona el “encuadre jurídico” dado en la sede de origen. Sostiene, en su defensa, que a la luz de la prueba informativa como documental, emitida por entes públicos y producida en autos, Fecha de firma: 25/11/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI no cabe duda de la calidad de empresario que detentó el actor, quién ha participado en las empresas Glosen SA y Summa SA, como parte de sus órganos de administración, en carácter de director suplente. Explica que aquéllas tienen objetos similares, dado que se trata de sociedades vinculadas y/o controladas, que realizan por cuenta propia, de terceros o asociada a terceros compraventa, distribución, consignación, representación y marchandaising de productos alimenticios y productos de limpieza, explotación de marcas y patentes e importación y exportación, y que la operatoria y despliegue del actor en aquéllas no es propia de un simple trabajador en los términos del derecho laboral como pretende la parte actora, sino de un empresario de alto vuelo, por lo que, en su opinión, las controversias deben dirimirse dentro del marco del derecho comercial (ver fs.826vta. y 828, primer agravio).

Cuestiona, a tal fin, la valoración de la prueba obrante en la causa, puntualmente, informativa (ver fs.826/829, segundo agravio), documental (ver fs.829vta./830, tercer agravio) y testimonial (ver fs.830/833, cuarto y quinto agravio).

Adelanto que las manifestaciones efectuadas por el recurrente mediante su escrito recursivo, en modo alguno alcanzan a modificar las argumentaciones en las que el magistrado a quo funda su decisión.

En vista de como quedara trabada la litis, y de acuerdo a las reglas que rigen la carga probatoria (art. 377 CPCCN), quedaba a cargo del actor acreditar la existencia de la relación laboral denunciada, y en su caso, las causales Fecha de firma: 25/11/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA invocadas para considerarse despedido, así como también que las mismas constituyeron injuria suficiente en los términos del art. 242 de la LCT, extremos que considero alcanzados.

En relación con ello, destaco que el magistrado anterior ponderó –en sana crítica y en términos que comparto (cfr. arts. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.)-

la prueba instrumental, documental y testifical en su conjunto, y a partir de dicha ponderación tuvo por acreditado el vínculo dependiente denunciado en la demanda y la realización, por parte del actor, de las tareas que allí se describieron.

En primer lugar, Wal-Mart Argentina S.R.L., a fs.311, informó que han mantenido contacto con G.A. (DNI 20.538.152) “como representante comercial de nuestro proveedor Algodonera Aconcagua S.A.”. Afirmó que cuentan con registros de la relación del actor con la compañía entre el período del “1/3/2005 al 28/5/2007” y que las reuniones, si bien no eran fijas, por lo...

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