Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Junio de 2021, expediente FMZ 051021026/2011/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
51021026/2011
AGUILAR, C.C. c/ NACIÓN VIDA Y OTROS
s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS
En la ciudad de Mendoza, a los 23 días del mes de junio del año dos mil
veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "A", de la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, los Dres. Manuel
Alberto Pizarro, J.I.P.C. y A.R.P.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ Nº
51021026/2011/CA1CA2, caratulados: “AGUILAR, CELIA CRISTINA
C/ NACIÓN VIDA Y OTROS S/ CIVIL Y COMERCIALVARIOS”;
venidos del Juzgado Federal Nº1 de San Juan, Secretaría Civil Nº1, en virtud
del recurso de apelación interpuesto a fs. 543 (conforme sistema informático
Lex 100) por el apoderado de la demandada, contra la sentencia de fecha 25
de febrero de 2021, cuya parte dispositiva reza: I) Hacer lugar a la demanda
condenando a Nación Seguros S.A. a pagar a la Sra. C.C.A.
la suma de pesos que resulte de la liquidación a practicar por el perito
contador designado en autos. II) La suma que se manda a pagar por la
presente, deberá ser abonada por la demandada en el término de quince días
a partir del momento en que quede firme la liquidación definitiva. III)
Establecer que el perito contador designado, practique dentro de los diez días
de quedar firme o consentida esta sentencia, planilla de liquidación
definitiva. IV) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art.
68 CPCCN). V) D. la regulación de honorarios hasta que los
profesionales intervinientes den cumplimiento a lo prescripto por la
Fecha de firma: 23/06/2021
Alta en sistema: 24/06/2021
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Resolución Gral. AFIP Nº 689/99 emitida en fecha 24/09/99 (publicada en
B.O.29/09/99) y Resolución Nº 487/2010 emanada del Consejo de la
Magistratura de la Nación…”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia del juez de grado?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del
Código P.esal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del
Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer
por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: 2, 3 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor jue
z de cámara,
Dr. J.I.P.C., dijo:
1) Que en fecha 25 de febrero de 2021, el juez de grado hizo
lugar a la demanda que C.C.A. dirigió contra Nación Seguros
S.A. y/o Nación Seguro de Vida S.A., a fin de percibir el cobro de una
indemnización pactada en un contrato de seguro de vida colectivo
instrumentado mediante póliza 1086 que amparaba el riesgo de incapacidad
total y permanente.
Para juzgar de ese modo, el magistrado tuvo presente el
dictamen de la Comisión Médica Nº26 (fs. 239/241), donde se resolvió que la
actora reúne los requisitos para acceder al retiro definitivo por invalidez
conforme la Ley Nº 24.241 y el Decreto Reglamentario Nº 478/98, con un
porcentaje del 70% de invalidez. De ese modo, concluyó que la aptitud
laborativa de la Sra. A. quedó impedida.
En sus fundamentos, recordó que la Ley Nº 24.241 establece en
su artículo 48 que: “Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados
que: a) se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier
causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca
Fecha de firma: 23/06/2021
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en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento
(66%) o más…”
Por otra parte, destacó que la Póliza Nº 1086 que reclama la
accionante expresa en el art. 1: “La Compañía concederá el beneficio que
acuerda esta cláusula al Asegurado cuyo estado de invalidez total y
permanente, como consecuencia de enfermedad o accidente, no le permita
desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquiera
actividad remunerativa [...] la Compañía procederá a su reconocimiento de
acuerdo con las constancias médicas y demás elementos mencionados en el
punto 5º), siempre que sean razonablemente demostrativas del estado de
invalidez total y permanente (fs. 302)”.
En razón de lo expuesto, tuvo por acreditado que se cumplieron
los requisitos de la invalidez invocada.
También resaltó que la Excma. Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza, en ocasión de resolver en grado de apelación la excepción de
prescripción planteada por la demandada, hizo referencia a ese punto en el
considerando III, párrafo 3º, fs. 455, del Cuerpo II de autos.
Así las cosas, determinó que conforme la prueba documental
obrante en la causa, ha quedado debidamente acreditado que se encontraba
amparada la Sra. A. bajo las prescripciones de la Póliza Nº 1086, que
cubría el riesgo de invalidez total y permanente por enfermedad o accidente
con vigencia inicial el día 02/01/2002 – que aseguraba 25 sueldos.
Asimismo, afirmó que el estado de invalidez en este caso se
había producido durante la vigencia del seguro. Para fundar sus dichos,
sostuvo que eso quedó probado en autos conforme las sentencias obrantes a fs.
427/429 y 453/455.
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Consecuentemente, refirió nuevamente que la actora se sometió
a los controles de la Comisión Médica Nº 26 y Comisión Médica Central,
como así también recurrió a la Excma. Cámara de la Seguridad Social,
comprobando su incapacidad del 70% (invalidez permanente y total). De esa
manera, entendió que cumplió con los requisitos establecidos para que la
indemnización se satisfaga de manera íntegra.
De seguido, dispuso realizar una liquidación mediante pericia
contable que fuera solicitada por la parte actora, y que será practicada por el
Contador Público Nacional designado en autos conforme al art. 2 de la póliza
Nº 1086 (fs. 302).
Por último, respecto a los intereses, estableció que se devengará
el interés de una tasa pasiva que informe el BCRA desde la fecha en que
debieron abonarse los 25 sueldos hasta el momento del efectivo pago.
2) Contra dicha sentencia, el apoderado de Nación Seguros
S.A., Dr. Marcos Vital Bologna, interpone en fecha 4 de marzo de 2021
recurso de apelación, expresando agravios a fs. 549/550 (conforme Sistema
Informático Lex 100).
En ese sentido, el representante de la demandada se agravia en
primer lugar que el a quo haya sostenido que “…Ha quedado debidamente
acreditado que se encontraba amparada la Sra. A. bajos las
prescripciones de la Póliza Nº 1086 que cubría el riesgo de invalidez total y
permanente por enfermedad o accidente, con vigencia inicial el día
02/01/2002, que aseguraba 25 sueldos…”, y que “…el estado de invalidez se
había producido durante la vigencia del seguro; que esto ha quedado
probado en autos…”
Refiere que, tal como lo explicitó en el escrito de contestación
de la demanda, la póliza cuya vigencia se inició el 02/01/2002, consistente en
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un seguro de vida colectivo contratado por Vialidad Nacional (Póliza 1086 –
certificado 3420), tuvo lugar hasta el 01/04/2005, ya que en ese año se solicitó
la baja.
A posteriori, aduce que la actora solicitó nuevamente el
ingreso al seguro de vida, lo que originó un nuevo certificado identificado bajo
número 4007, desde el 01/05/2007 hasta el 01/07/2008.
Así las cosas, alega que la invalidez que la actora pretende se
indemnice, sería la ocurrida durante la vigencia del segundo certificado, que se
encontró vigente desde el 01/05/07 al 01/07/08.
Seguidamente, destaca que en la ficha de incorporación al
mismo, conforme la denuncia del siniestro y documentación médica, surge
que la actora padecía síndrome cerebral orgánico irreversible por hematoma
subdural bilateral, lo cual no fue declarado al momento de suscribir en fecha
20/04/2007 la declaración jurada de salud, toda vez que confirmó ser una
persona sana y que gozaba de buena salud.
Considera que esa declaración jurada contiene una notoria
falsedad, dado que la actora quedó afectada por la patología señalada desde el
año 2003, indicando el medico firmante de la denuncia que padecía el grado
de incapacidad desde el 01/04/2007, fecha en que ya había recurrido ante las
Comisiones Médicas en dos oportunidades hasta obtener la sentencia de la
Excma. Cámara de la Seguridad Social con fecha 23/04/08, luego de
reconocérsele incapacidad parcial en el año 2006 por la Comisión Médica
Central.
En consecuencia de lo expuesto, sostiene que la actora incurrió
en reticencia dolosa en el año 2007 en ocasión de incorporarse nuevamente al
seguro de vida colectivo, del cual había solicitado la baja en el año 2005.
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Resalta que de haber contestado la asegurada adecuadamente el
requerimiento, esto es, haber manifestado que padeció en algún momento
(actual o pasado) la enfermedad descripta, Nación Seguro no habría desechado
de plano su incorporación, pero de haber conocido los antecedentes médicos,
hubiera requerido información complementaria a fin de evaluar el cuadro que
presentaba la actora, y en base a los resultados que...
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