Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Junio de 2021, expediente FMZ 051021026/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

51021026/2011

AGUILAR, C.C. c/ NACIÓN VIDA Y OTROS

s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS

En la ciudad de Mendoza, a los 23 días del mes de junio del año dos mil

veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "A", de la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, los Dres. Manuel

Alberto Pizarro, J.I.P.C. y A.R.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ Nº

51021026/2011/CA1CA2, caratulados: “AGUILAR, CELIA CRISTINA

C/ NACIÓN VIDA Y OTROS S/ CIVIL Y COMERCIALVARIOS”;

venidos del Juzgado Federal Nº1 de San Juan, Secretaría Civil Nº1, en virtud

del recurso de apelación interpuesto a fs. 543 (conforme sistema informático

Lex 100) por el apoderado de la demandada, contra la sentencia de fecha 25

de febrero de 2021, cuya parte dispositiva reza: I) Hacer lugar a la demanda

condenando a Nación Seguros S.A. a pagar a la Sra. C.C.A.

la suma de pesos que resulte de la liquidación a practicar por el perito

contador designado en autos. II) La suma que se manda a pagar por la

presente, deberá ser abonada por la demandada en el término de quince días

a partir del momento en que quede firme la liquidación definitiva. III)

Establecer que el perito contador designado, practique dentro de los diez días

de quedar firme o consentida esta sentencia, planilla de liquidación

definitiva. IV) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art.

68 CPCCN). V) D. la regulación de honorarios hasta que los

profesionales intervinientes den cumplimiento a lo prescripto por la

Fecha de firma: 23/06/2021

Alta en sistema: 24/06/2021

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Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Resolución Gral. AFIP Nº 689/99 emitida en fecha 24/09/99 (publicada en

B.O.29/09/99) y Resolución Nº 487/2010 emanada del Consejo de la

Magistratura de la Nación…”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia del juez de grado?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del

Código P.esal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del

Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer

por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor jue

z de cámara,

Dr. J.I.P.C., dijo:

1) Que en fecha 25 de febrero de 2021, el juez de grado hizo

lugar a la demanda que C.C.A. dirigió contra Nación Seguros

S.A. y/o Nación Seguro de Vida S.A., a fin de percibir el cobro de una

indemnización pactada en un contrato de seguro de vida colectivo

instrumentado mediante póliza 1086 que amparaba el riesgo de incapacidad

total y permanente.

Para juzgar de ese modo, el magistrado tuvo presente el

dictamen de la Comisión Médica Nº26 (fs. 239/241), donde se resolvió que la

actora reúne los requisitos para acceder al retiro definitivo por invalidez

conforme la Ley Nº 24.241 y el Decreto Reglamentario Nº 478/98, con un

porcentaje del 70% de invalidez. De ese modo, concluyó que la aptitud

laborativa de la Sra. A. quedó impedida.

En sus fundamentos, recordó que la Ley Nº 24.241 establece en

su artículo 48 que: “Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados

que: a) se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier

causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca

Fecha de firma: 23/06/2021

Alta en sistema: 24/06/2021

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en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento

(66%) o más…”

Por otra parte, destacó que la Póliza Nº 1086 que reclama la

accionante expresa en el art. 1: “La Compañía concederá el beneficio que

acuerda esta cláusula al Asegurado cuyo estado de invalidez total y

permanente, como consecuencia de enfermedad o accidente, no le permita

desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquiera

actividad remunerativa [...] la Compañía procederá a su reconocimiento de

acuerdo con las constancias médicas y demás elementos mencionados en el

punto 5º), siempre que sean razonablemente demostrativas del estado de

invalidez total y permanente (fs. 302)”.

En razón de lo expuesto, tuvo por acreditado que se cumplieron

los requisitos de la invalidez invocada.

También resaltó que la Excma. Cámara Federal de Apelaciones

de Mendoza, en ocasión de resolver en grado de apelación la excepción de

prescripción planteada por la demandada, hizo referencia a ese punto en el

considerando III, párrafo 3º, fs. 455, del Cuerpo II de autos.

Así las cosas, determinó que conforme la prueba documental

obrante en la causa, ha quedado debidamente acreditado que se encontraba

amparada la Sra. A. bajo las prescripciones de la Póliza Nº 1086, que

cubría el riesgo de invalidez total y permanente por enfermedad o accidente

con vigencia inicial el día 02/01/2002 – que aseguraba 25 sueldos.

Asimismo, afirmó que el estado de invalidez en este caso se

había producido durante la vigencia del seguro. Para fundar sus dichos,

sostuvo que eso quedó probado en autos conforme las sentencias obrantes a fs.

427/429 y 453/455.

Fecha de firma: 23/06/2021

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Consecuentemente, refirió nuevamente que la actora se sometió

a los controles de la Comisión Médica Nº 26 y Comisión Médica Central,

como así también recurrió a la Excma. Cámara de la Seguridad Social,

comprobando su incapacidad del 70% (invalidez permanente y total). De esa

manera, entendió que cumplió con los requisitos establecidos para que la

indemnización se satisfaga de manera íntegra.

De seguido, dispuso realizar una liquidación mediante pericia

contable que fuera solicitada por la parte actora, y que será practicada por el

Contador Público Nacional designado en autos conforme al art. 2 de la póliza

Nº 1086 (fs. 302).

Por último, respecto a los intereses, estableció que se devengará

el interés de una tasa pasiva que informe el BCRA desde la fecha en que

debieron abonarse los 25 sueldos hasta el momento del efectivo pago.

2) Contra dicha sentencia, el apoderado de Nación Seguros

S.A., Dr. Marcos Vital Bologna, interpone en fecha 4 de marzo de 2021

recurso de apelación, expresando agravios a fs. 549/550 (conforme Sistema

Informático Lex 100).

En ese sentido, el representante de la demandada se agravia en

primer lugar que el a quo haya sostenido que “…Ha quedado debidamente

acreditado que se encontraba amparada la Sra. A. bajos las

prescripciones de la Póliza Nº 1086 que cubría el riesgo de invalidez total y

permanente por enfermedad o accidente, con vigencia inicial el día

02/01/2002, que aseguraba 25 sueldos…”, y que “…el estado de invalidez se

había producido durante la vigencia del seguro; que esto ha quedado

probado en autos…”

Refiere que, tal como lo explicitó en el escrito de contestación

de la demanda, la póliza cuya vigencia se inició el 02/01/2002, consistente en

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un seguro de vida colectivo contratado por Vialidad Nacional (Póliza 1086 –

certificado 3420), tuvo lugar hasta el 01/04/2005, ya que en ese año se solicitó

la baja.

A posteriori, aduce que la actora solicitó nuevamente el

ingreso al seguro de vida, lo que originó un nuevo certificado identificado bajo

número 4007, desde el 01/05/2007 hasta el 01/07/2008.

Así las cosas, alega que la invalidez que la actora pretende se

indemnice, sería la ocurrida durante la vigencia del segundo certificado, que se

encontró vigente desde el 01/05/07 al 01/07/08.

Seguidamente, destaca que en la ficha de incorporación al

mismo, conforme la denuncia del siniestro y documentación médica, surge

que la actora padecía síndrome cerebral orgánico irreversible por hematoma

subdural bilateral, lo cual no fue declarado al momento de suscribir en fecha

20/04/2007 la declaración jurada de salud, toda vez que confirmó ser una

persona sana y que gozaba de buena salud.

Considera que esa declaración jurada contiene una notoria

falsedad, dado que la actora quedó afectada por la patología señalada desde el

año 2003, indicando el medico firmante de la denuncia que padecía el grado

de incapacidad desde el 01/04/2007, fecha en que ya había recurrido ante las

Comisiones Médicas en dos oportunidades hasta obtener la sentencia de la

Excma. Cámara de la Seguridad Social con fecha 23/04/08, luego de

reconocérsele incapacidad parcial en el año 2006 por la Comisión Médica

Central.

En consecuencia de lo expuesto, sostiene que la actora incurrió

en reticencia dolosa en el año 2007 en ocasión de incorporarse nuevamente al

seguro de vida colectivo, del cual había solicitado la baja en el año 2005.

Fecha de firma: 23/06/2021

Alta en sistema: 24/06/2021

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Resalta que de haber contestado la asegurada adecuadamente el

requerimiento, esto es, haber manifestado que padeció en algún momento

(actual o pasado) la enfermedad descripta, Nación Seguro no habría desechado

de plano su incorporación, pero de haber conocido los antecedentes médicos,

hubiera requerido información complementaria a fin de evaluar el cuadro que

presentaba la actora, y en base a los resultados que...

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