Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 28 de Febrero de 2018, expediente CSS 095342/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MAP Expte nº: 95342/2015 Autos: “AGUILAR AMADA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

J.F.S.S. Nº 10 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 95342/2015 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. La parte actora inició acción de amparo contra la ANSES a los fines de que se le abone la diferencia entre los montos que percibe en concepto de retiro programado y el haber mínimo garantizado que prevé el art.46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones mientras corresponda y solicita que se abonen las diferencias retroactivas desde dos años antes de la fecha de interposición de la demanda más los intereses pertinentes.

    La parte demandada al contestar el informe del art 8 de la ley 16.986, plantea la falta de legitimación pasiva, opone la excepción de prescripción liberatoria del art. 82 de la ley 18.037, la inadmisibilidad formal del amparo y aduce sobre el plazo legal para el inicio de dicha acción y la naturaleza jurídica de la prestación percibida.

    La magistrada de grado, declara inadmisible la acción intentada, impone las costas en el orden causado y regula los honorarios en la suma de $3.500 (pesos tres mil quinientos)

    Contra dicho pronunciamiento, interpone recurso de apelación la parte actora. La misma se agravia de lo resuelto toda vez que considera que el juez a quo asevera circunstancias que en nada se relacionan con las realidades fácticas de la causa, ya que de las constancias obrantes en autos (ver fs. 06/11) se desprende claramente que la actora percibe un haber sumamente inferior al mínimo garantizad y que es titular de un haber de pensión, el cual a pesar de ser percibido mediante la modalidad de retiro programado, no le quita el carácter previsional del mismo.

  2. Por una cuestión de orden metodológico corresponde que primero se trate la admisibilidad de la vía de amparo elegida por la actora.

    En cuanto a la procedencia de la acción de amparo, corresponde estarse a lo resuelto por la CSJN in re “T.” (Fallos 335:794), causa sustancialmente análoga a la presente, donde el Alto Tribunal sostuvo la procedencia de la vía elegida cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, situación que se advierte si el apelante -ex afiliado que contrató una renta vitalicia cuyo monto percibido es inferior al haber mínimo- acreditó la verosimilitud de la lesión a sus derechos que, en atención a la naturaleza de los daños invocados que afectan al de su propia subsistencia, sólo podrán alcanzar una protección ilusoria -por las vías ordinarias, y el perjuicio que supondría, por otro lado, para el interesado un eventual reinicio de la causa.

    En similar sentido ya se ha expedido esta S. en la causa 101084/2009, "PEREIRA, DANIELA ANDREA Y OTRO c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos" del 29/12/10, sent. int.

    81618.

  3. Asimismo, corresponde desestimar el planteo respecto del plazo de caducidad Fecha de firma: 28/02/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA...

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