Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 13 de Mayo de 2019, expediente CNT 021017/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 105.911 CAUSA

Nº 21017/2016 SALA IV “AGÜERO CAÑETE, JOSE WALTER

C/ CLINES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 21.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 224/230) se alzan las partes a tenor de los memoriales recursivos de fs. 231/234

(C.S., fs. 236/237 (actor) y fs. 238/241 (P.B.S., recibiendo las respectivas réplicas de sus contrarias.

A su turno, la representación letrada de la codemandada P.B.S. por derecho propio (fs. 240 vta., pto. 3,

última parte) apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos exiguos.

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar,

en primer lugar, la queja deducida por C.S. contra el tramo del fallo anterior que consideró justificada la decisión del trabajador de considerarse despedido (fs. 232/vta., pto. B), aunque adelanto que, a mi juicio, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO.

Hago esta afirmación pues advierto que la apelante se limita a señalar que el accionante no acreditó los motivos esgrimidos para disolver el vínculo laboral, pero no rebate la línea argumental expuesta por el sentenciante anterior, y ni siquiera dedica un párrafo a criticar la valoración realizada de los testimonios rendidos en la causa,

a partir de los cuales concluyó, contrariamente a lo que se sostiene -de modo harto dogmático- en el memorial, que se acreditó que A.C. cumplía labores en horas extras y que percibía pagos clandestinos, lo que configuraba injuria suficiente que justificaba la medida rescisoria adoptada.

Fecha de firma: 13/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #28254372#234143840#20190513092713545

Poder Judicial de la Nación Va de suyo que la falta de crítica a estos argumentos utilizados por el judicante anterior, y determinantes para la solución del pleito, importa considerar que arriban firmes a esta Alzada.

A mi modo de ver, la apelante se ha limitado a esgrimir una expresión de disconformidad con el enfoque con que analizó la cuestión el Sr. Juez “a-quo”, opinión que, se comparta o no, inhabilita la instancia revisora en esta Alzada habida cuenta la insuficiencia recursiva (cfr. doct. art. 116 de la LO, ya citado).

Por ello, considero que no corresponde más que declarar desierto este tramo del memorial, lo que así dejo propuesto.

III) Critica también C. S.A. que no se tuviera por acreditado el pago de la liquidación final, pero adelanto que no le asiste razón en el punto.

Comparto la valoración efectuada en grado de la prueba pericial caligráfica (fs. 171/173), a partir de la cual se determinó que la firma inserta en los recibos agregados a fs. 30/31 no pertenecían a A.C., conclusión a la que arribó allí dicha auxiliar luego de celebrada la audiencia para que el actor formara cuerpo de escritura (v.

fs. 164/170), a la par que exhibió suficiente rigor científico, sin que las dogmáticas afirmaciones vertidas en el escrito recursivo -que reiteran,

en lo sustancial, lo expuesto a fs. 197/199- logren restarle fuerza convictiva a la mentada prueba (cfr. art. 477 CPCCN); máxime cuando lo allí expuesto fue, a su turno, ratificado al contestar la impugnación efectuada por la demandada (v. fs. 203/204).

En ese sentido, advierto que la apelante pretende valerse -

al igual que hiciera al impugnar el mentado peritaje- de documentación que incorporó a la causa de modo harto extemporáneo -que, va de suyo,

no podía válidamente ser utilizada para realizar cotejo alguno-, a la par que el pedido de realización de una nueva peritación caligráfica fue tenido presente en la etapa procesal oportuna (v. fs. 207) y ese auto no ha sido cuestionado. Es más, observo que la providencia de fs. 211, que disponía la puesta de los autos para alegar (cfr. art. 51 ley 24.635), ha quedado firme y consentida, obstando de ese modo a la validez de cualquier cuestionamiento posterior en tanto ello marcó la clausura de la etapa probatoria.

Fecha de firma: 13/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #28254372#234143840#20190513092713545

Poder Judicial de la Nación En función de lo expuesto, en tanto no se ha efectuado una crítica concreta y razonada a la valoración de la prueba realizada por el sentenciante, y teniendo en cuenta el principio de preclusión, deviene inatendible la solicitud de producción de una nueva peritación caligráfica, conforme lo peticionado por C.S. a fs. 232 párrafo 6º

de su escrito recursivo.

Así las cosas, cabe concluir que no se ha acreditado -ni mediante el recibo firmado por el trabajador o su acreditación en cuenta bancaria (cfr. arts. 138 y 125 LCT)- la cancelación en debida forma de los rubros integrativos de la liquidación final -incluidas las indemnizaciones derivadas de la extinción (cfr. art. 149 LCT)-, por lo que propicio confirmar lo decidido en grado sobre el punto.

IV) Sentado lo expuesto, observo que ambas accionadas se agravian de la condena con fundamento en el art. 30 de la LCT.

Empero, considero que no las quejas en estudio no podrán prosperar.

L., he de señalar que C.S. carece de interés recursivo para cuestionar la extensión de condena decidida en grado a la codemandada P.B.S., circunstancia que no me conduce más que a desestimar la queja esgrimida por aquélla en el punto E de su memorial (fs. 233/vta.).

Aclarado ello, advierto que P.B.S. finca su disenso en que las tareas que cumplía el actor eran adicionales a la actividad de su establecimiento, y que su parte ha llevado a cabo el debido control de sus obligaciones.

Pues bien, en primer lugar cabe señalar que la actividad a que hace mención la coaccionada es la que hace posible lograr la finalidad de la empresa, ya sea que responda a la actividad del núcleo empresario como al cumplimiento de los trabajos que coadyuven a alcanzar ese objetivo. Por lo tanto, corresponderá distinguir entre las labores sin las cuales no es posible cumplir el objetivo que persigue la organización, de aquellas que no son necesarias a tales fines, es decir,

resolver si se cumple ese presupuesto respecto de cada caso concreto.

Pues bien, desde esta perspectiva, y tal como he sostenido en reiteradas ocasiones (entre otras, al emitir mi voto in re “M.F. de firma: 13/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

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