Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 003121/2023

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N° 3121/2023/CA1

Expediente Nº CNT 3121/2023/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 51906

AUTOS: “AGUADO OSCO, Cesar c/ LOGISTICAL S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial” (JUZG. N° 19).

Buenos Aires, 17 de marzo de 2023.

La Dra. B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de origen dictada el 22/02/2023 que declaró la falta de aptitud jurisdiccional por no haber instado el trámite administrativo previo y obligatorio ante las comisiones médicas, se agravia la parte actora en los términos y con los alcances del memorial presentado con fecha 22/02/2023.

    El actor basa su tesis recursiva en la afectación de derechos constitucionales para el trabajador, acceso irrestricto a la justica y debido proceso.

    Reitera, a su vez, el planteo de inconstitucionalidad articulado en el escrito inicial respecto de la ley 27.348. Que resultó arbitrario la decisión de grado, toda vez que cercena los derechos e intereses de su mandante de acudir a esta jurisdicción en procura de la reparación del daño sufrido y que ello violenta el sistema constitucional y deja indefenso a los justiciables.

    Para así decidir, el Sr. Juez de la anterior instancia sostuvo que el sistema diagramado por la ley 27.348 era constitucional en virtud de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el caso “Pogonza” y que la vía judicial al momento del reclamo no se encontraba expedita.

    Dejo en claro que la acción se sigue contra la empleadora y contra EXPERTA ART S.A. en los términos de la ley 24.557 y sus modificatorias y complementarias.

  2. Delineados de este modo los agravios, debo decir que ninguno de los argumentos ensayados por el recurrente tendrá favorable recepción en mi voto. Ello por cuanto nada autoriza el desplazamiento del nuevo diseño de acceso a la jurisdicción a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27.348.

    En efecto, esta Sala –con distinta integración- en oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares (ver SI 49011 del 9/11/2020 “S.E.O. c/ Experta ART S.A. s/ Accidente”, “G.C.D. c/ Swiss Medical ART

    S.A. s/ accidente – ley especial“ del 26/10/2020, SI 48990 del 30/10/2020 “A.B.J. c/ Federación Patronal Seguros S.A.” , entre muchos otros) ha señalado que del texto del art. 1 de la ley 27.348 –vigente en el momento en que ocurrieron los hechos- impone la obligación de transitar el trámite de las comisiones y la exclusión de Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    todo otro trámite administrativo. La pretensión de constituir a las comisiones médicas creadas por la ley 24.241, receptadas por la ley 24.577 y ratificada implícitamente por la ley 26.773 como instancia previa obligatoria e ineludibles, no merece, reproche constitucional alguno.

    En definitiva, resulta válido constitucionalmente el sistema de acceso a la jurisdicción de los arts. 1 y 2 de la ley 27.348 compartiendo en tal sentido los fundamentos y conclusiones vertidos por el entonces Fiscal General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en su dictamen N° 72,879 del 12/7/2019 en la causa “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial”.

    En tal orden de ideas el Fiscal General del Trabajo ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sostuvo que lo trascendente, para la validez de todo sistema consiste “…en la consagración de una revisión judicial eficaz. La norma que nos reúne establece un régimen algo parco y barroco que, a opción del trabajador permite insistir ante la Comisión Médica Central y luego recurrir al Tribunal de Alzada, o cuestionar lo decidido por la Comisión Médica Local ante el Juez del Trabajo. Se ha elegido la terminología “recurso” y nada indica que éste no deba ser pleno, con la posibilidad de un proceso de cognición intenso y la producción de prueba,

    tal como se interpretó que debían ser las vías de revisión similares, como la del evocado art. 14 de la Ley 14236…” (ver Dictamen Nª 72.879 del 12/07/2017 en autos “B.,

    Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial”, Expte.

    37.907/17, del registro de la Sala II CNAT y sentencia de ésta –en los mismos autos- del 3/08/2017 donde entre otras consideraciones afirmó que la normativa procesal cuestionada cumplimenta adecuadamente los presupuestos considerados. Ello así en cuanto la reforma introducida por la ley 27.348 tuvo en miras precisamente que los reclamos fundados en la Ley de Riesgos del Trabajo requieran necesariamente la intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen.

    Desde dicha perspectiva de análisis, cabe precisar que la normativa procesal cuestionada cumplimenta adecuadamente los presupuestos considerados. “Cabe valorar así también que el procedimiento administrativo asegura que el trabajador cuente con asistencia letrada y en lo esencial otorga la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan tanto la comisión médica local, como la Comisión Médica Central. En tal contexto debe ponderarse que el sistema previsto otorga a la comisión médica jurisdiccional un plazo para decidir de 60 días, que solo puede ser prorrogado por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas; disponiéndose la perentoriedad de los plazos y que a su vencimiento queda expedita la vía judicial…”

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: GABRIEL DE VEDIA, JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    (ver asimismo Sala I “Cortes I.M. c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente ley especial” SI 68738 del 31/10/2017).

    En síntesis, no considero pasible de objeción constitucional a la nueva normativa procesal aludida máxime si se agrega que no es atribución de los jueces la valoración de aspectos vinculados a la oportunidad, mérito o conveniencia de apreciaciones axiológicas subjetivas para descalificar –en el análisis objetivo y constitucional- a la normativa que nos ocupa (sobre este singular punto nuevamente remito a las consideraciones que a este segmento se dedican en el citado caso “B.…” tanto del señor Fiscal General como de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo).

    De todos modos, tales cuestiones han sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” del 2 de septiembre de 2021 quien en esta misma línea de análisis ha desestimado de modo detallado los argumentos que tienden a cuestionar la constitucionalidad del sistema.

    Sobre el punto, si bien, es cierto que las decisiones de la CSJN se circunscriben a los casos concretos que son sometidos a su consideración, no puede soslayarse la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, lo cual conlleva a que, en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores (Fallos: 307:1094; 332:616; 337:47, 339:1077 y sus citas,

    Fallos 342:584).

  3. Desde esa perspectiva, la solución adoptada en la instancia de grado debería ser confirmada y en consecuencia declarar la falta de aptitud jurisdiccional esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente caso.

    En atención a que el presente se resolvió sin sustanciación de parte,

    corresponde imponer las costas de alzada en el orden causado (cfr. art. 37 L.O) y regular los honorarios del interviniente en la alzada en el 30% de lo que le correspondiere percibir por su actuación en la instancia anterior.

    El doctor GABRIEL de V. dijo:

  4. Adelanto que, he de disentir con la opinión propuesta por mi distinguida colega preopinante respecto de la temática traída a estudio relativa a la instancia previa y obligatoria ante las Comisiones Médicas esgrimida en la ley 27.348,

    habida cuenta los fundamentos que seguidamente expondré.

    En el particular, porque si bien es cierto que los trámites administrativos previos no están vedados por el ordenamiento jurídico, no lo es menos que todos esos Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. N° 3121/2023/CA1

    trámites (S. por ejemplo) permiten la referida habilitación de instancia judicial consagrada en los instrumentos internacionales incorporados a nuestro plexo normativo en la misma forma en que se inscribe nuestra Constitución Nacional y no simplemente a un recurso pleno que, en los términos de la norma citada, se presenta en relación y con efecto suspensivo.

    Señalo que el trámite previo ante el Seclo, si bien de carácter obligatorio,

    el sistema de conciliación laboral instituido por la ley 24.635, al igual que la ley de mediación, tiene como justificación la introducción de un sistema ventajoso a las partes de solución de conflictos, pero ello no puede generar restricciones a peticionar ante las autoridades judiciales.

    En este sentido, cuadra añadir que el reclamo del actor tiene por objeto la dilucidación de existencia o no de incapacidad laboral provocada por una enfermedad adquirida en ocasión del trabajo y en su caso, la indemnización...

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