Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita71/19
Número de CUIJ21 - 23045126 - 2

Reg.: A y S t 288 p 127/128.

Santa Fe, 19 de febrero del año 2019.

VISTOS: los autos "AGÚ, HERNÁN GUSTAVO Y OTRO contra DEBLOC, MARÍA CRISTINA - REGULACIÓN DE HONORARIOS - (CUIJ 21-23045126-2) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-23045126-2), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado; y,

CONSIDERANDO:

  1. En fecha 31.3.2017 los doctores H.án G. y José M.A.ú iniciaron, por derecho propio, trámite de regulación de honorarios profesionales por gestión administrativa desempeñada en favor de su mandante, la señora María Cirstina Debloc (domiciliada en la ciudad de Vera), por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación de Santa Fe (fs. 8/10).

    Mediante proveído de fecha 3.4.2017, el titular de dicho Órgano jurisdiccional ordenó al presentante a ocurrir "ante quien corresponda", atento a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 10160 (f. 11).

    Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la Primera Nominación de Santa Fe, su titular no aceptó la radicación de la causa por ante sus estrados, en virtud de lo establecido en el artículo 2, inc. 2, ap. a, de la ley 10160 (f. 14).

    Enviados los autos al Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la ciudad de Vera, el magistrado interviniente se declaró incompetente para entender en ellos. En sustento de su postura, explicó que el artículo 24 de la ley 12851, que por su carácter de norma específica prevalecería sobre las disposiciones de la ley 10160, determina la competencia del juez de primera instancia en lo civil y comercial en turno, del lugar donde se hubiere tramitado el asunto, para la regulación de honorarios profesionales por la realización de gestiones administrativas.

    Agregó que, teniendo en cuenta el lugar de realización de las actividades profesionales (Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe) y la competencia cuantitativa en razón del valor de la unidad jus, corresponde entender al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación de Santa Fe (fs. 16/17).

    Reenviados los caratulados al último Tribunal mencionado, el mismo mantuvo la opinión expresada originariamente, por lo que elevó aquéllos a esta Corte a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado.

  2. Deberá entender en la presente causa el Juzgado de Primera...

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