Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Marzo de 2023, expediente CAF 012693/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

12693/2019; “AGROFRESCO SA (TF 36080-I) c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 14 de marzo de 2023. JSY

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.S. de los hechos del caso En 1993, la empresa Agrofresco SA, dedicada a la actividad agrícola, fue promovida a los beneficios fiscales establecidos en la Ley Nº 22.021, y su modificatoria Ley Nº 22.072, a través de un decreto dictado por el gobernador de la provincia de Catamarca, el cual fue modificado en los años 1997, 2001 y 2002. En los decretos mencionados se estableció que la empresa Agrofresco SA debía denunciar la puesta en marcha de la explotación de 250 hectáreas de olivo hasta el 28/4/2009. Posteriormente, mediante una resolución del Ministro de Producción y Desarrollo de la provincia de Catamarca se aprobó la puesta en marcha del proyecto a partir de ese mismo día, el 28/4/2009. En 2012, mediante una resolución, la AFIP determinó de oficio el impuesto a la ganancia mínima presunta por los períodos fiscales 2006 y 2007. La empresa Agrofresco SA interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal impugnando aquella resolución, el cual fue admitido por el tribunal.

  1. Sentencia del Tribunal Fiscal Que la Sala “A” del Tribunal Fiscal de la Nación,

    mediante sentencia del 10/8/2018 (cfr. fs. 95/98), revocó la Resolución del 29/2/2012, suscripta por el Jefe de la Sección Determinaciones de Oficio a cargo de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Tucumán de la Administración Federal de Ingresos Públicos –

    Dirección General Impositiva–, mediante la cual se determinó de oficio el impuesto a la ganancia mínima presunta por los periodos fiscales 2006

    y 2007, con más los intereses resarcitorios. Asimismo, la resolución había aplicado una multa equivalente a tres tantos del impuesto presuntamente evadido, con sustento en lo dispuesto por el art. 46 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Para decidir de ese modo, puntualizó que correspondía determinar en el caso si la actora debía tributar el impuesto a la ganancia mínima presunta. Para ello, en primer lugar efectuó una reseña de las normas aplicables al caso y lo actuado en sede administrativa.

    De este modo, sostuvo que no estaba controvertido en autos que la actora era una empresa que se encuentra promovida conforme a la Ley Nº 22.021 y su modificatoria. Sin embargo, precisó

    que las cuestiones puestas en discusión por el fisco eran dos. Por un lado,

    que en los Decretos Nros. 1495/93 y 614/97 dictados por el Gobierno de la provincia de Catamarca, como Autoridad de Aplicación, no se encontraba la actora, en forma expresa, exenta del Impuesto a las Ganancias. Por otro lado, que el beneficio de la exención del Impuesto a las Ganancias, y el que lo modificara o complementara, regía a partir de la puesta en marcha del proyecto, es decir, a partir del 29/4/2009.

    En cuanto a la primera cuestión, el Tribunal Fiscal sostuvo que en ambos decretos, en su art.1°, se le conferían a la actora los beneficios de la Ley Nº 22.021 y su modificatoria, la Ley 22.702, en tanto ella cumplía con las condiciones y requisitos que se le imponían en esos mismos decretos por parte de la Autoridad de Aplicación. En este sentido, expresó que ambos instrumentos reenviaban a la ley que instauraba los beneficios tributarios, resultando innecesario e impropio de la técnica legislativa, ante la ausencia de una exigencia normativa en contrario, que se transcribiera en forma expresa los términos de la ley remitida para que ésta sea aplicada al caso.

    Teniendo en cuenta esa interpretación, puso de relieve que no estando controvertido en autos que la actora hubiese incumplido alguno de los requisitos impuestos por la Autoridad de Aplicación en el decreto de adjudicación, a tenor de lo dispuesto en los arts. 9° y 12° de la Ley Nº 22.021, ratificó que a la actora se le habían otorgado oportunamente y en dicho decreto los beneficios dispuestos respecto del impuesto a las ganancias o del que lo complementara o sustituyera.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    12693/2019; “AGROFRESCO SA (TF 36080-I) c/ DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    En lo que respecta a la segunda cuestión, precisó que se requería determinar el momento a partir del cual le era aplicable a la actora esos beneficios. En esta línea, señaló que la Ley Nº 22.021

    dispone en su art. 2° que “[e]starán exentos del pago del impuesto a las ganancias o del que lo complemente o sustituya, los beneficios provenientes de explotaciones agrícola-ganaderas realizadas en predios adquiridos o adjudicados mediante el Régimen de Saneamiento de la Propiedad Rural Indivisa y del Minifundio de la Provincia de La Rioja o mediante el régimen similar instituido por Gobierno de la Provincia de Catamarca para su jurisdicción. Esta franquicia regirá por el término de 15 (quince) años a partir de la adjudicación o compra de acuerdo con la siguiente escala (…)”.

    A su vez, indicó que así como establece el momento de comienzo de la franquicia para las explotaciones agrícolas-ganaderas, la ley determinaba lo propio con las actividades industriales. Así,

    puntualizó que en el art. 3º de la norma se disponía que “[e]starán exentas del pago del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, las utilidades originadas en las explotaciones industriales a que alude el inciso b) del artículo 1° de la presente ley, en las ramas que promueva el Poder Ejecutivo. Esta franquicia se aplicará para las industrias que inicien su explotación antes del 31 de diciembre de 1983,

    por 15 (quince) ejercicios anuales a partir del primero que se cierre con posterioridad a la puesta en marcha”

    Así las cosas, el tribunal, con cita de jurisprudencia del fuero, consideró que se equivocaba el fisco al pretender aplicar la fecha de puesta en marcha para el inicio de los beneficios promocionales de una explotación agrícola-ganadera como era el caso de la actora.

    De este modo, esgrimió que el fisco incurría en una confusión normativa al entender como gravada toda venta realizada con anterioridad a la puesta en marcha, según surgía de la resolución de la determinación de oficio. Sin embargo, el tribunal expresó que,

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    justamente, al tratarse de explotaciones agrícolas, la puesta en marcha a 10 años vista comprometía arribar a ese momento con una capacidad de producción acordada que implicaba el desarrollo de actividad económica previa, incluidas operaciones de ventas. Por lo tanto, sostuvo que deliberadamente y para instar a la inversión se acordaban beneficios más importantes desde el inicio del proyecto que a partir de la puesta en marcha.

    En este entendimiento, expresó que en vinculación especifica con la interpretación de las normas “exentivas” de la Ley Nº

    22.021, y a través del Dictamen DAL Nº 55/99, había concluido que el impuesto a la ganancia mínima presunta revestía carácter complementario con respecto del impuesto a las ganancias, cuestión que también era ratificada por la Instrucción General DGI Nº 9, del 28/5/1999.

    Así las cosas, el Tribunal Fiscal concluyó que la actora se encontraba exenta del impuesto a la ganancia mínima presunta en los períodos cuestionados. En definitiva, para decidir de ese modo, tuvo en cuenta que se había acordado a la actora, mediante un decreto provincial,

    los beneficios de la Ley Nº 22.021; que no se había controvertido el cumplimiento de su proyecto de promoción; que correspondía aplicar la exención del impuesto a las ganancias desde la fecha de adjudicación y no desde la fecha de puesta en marcha: y que el beneficio alcanzaba al impuesto a la ganancia mínima presunta, el cual era complementario del primero.

  2. Agravios de la AFIP

    Que, contra aquel pronunciamiento, la Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva– interpuso recurso de apelación a fs. 107 y expreso agravios a fs. 112/122, los cuales no fueron contestados por la contraparte.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    12693/2019; “AGROFRESCO SA (TF 36080-I) c/ DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    Considera que ha existido arbitrariedad por parte del Tribunal Fiscal, en tanto ha excedido los límites de una razonable y discreta interpretación de las normas aplicables.

    En primer lugar, sostiene que el art. 1º del Decreto provincial N° 1495/93 disponía lo siguiente: “Otorgase los beneficios de la Ley Nacional N° 22.702 con las condiciones y alcances que en los artículos siguientes se detallan (…)”. Así las cosas, manifiesta que no surge de dicho acto administrativo ni de sus modificaciones que el Impuesto a las Ganancias se encontrara alcanzado entre las franquicias otorgadas. Por lo tanto, indica que no le asiste razón al Tribunal Fiscal cuando sostiene que no era necesario que los decretos en cuestión reiteraran los beneficios, pues del propio texto del art. 12 de la Ley Nº

    22.021 surgía que sería la autoridad de aplicación (en el caso, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca) la que debía otorgar los beneficios entre los que se encuentra la exención en cuestión. Por lo tanto, sostiene que la actora se...

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