Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 31 de Marzo de 2017, expediente CSS 115998/2009/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 115998/2009 Autos: “AGOSTINI STRADA MARIO GAUDENCIO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

J.F.S.S. Nº 3 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 115998/2009 Buenos Aires, AUTOS Y VISTO:

  1. Contra la sentencia que decidió rechazar la demanda, mediante la que se reclamó la incorporación en el haber de retiro de la parte actora, de las sumas instituidas por el decreto 753/09, la parte actora interpuso recurso de apelación que, concedido y expresados los agravios – no contestados por la demandada –, habilitan esta instancia.

  2. En orden a las cuestiones debatidas en autos, ellas encuentran suficiente respuesta en el precedente del alto tribunal in re “Salas, P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo” – Cons. 13 y 14 – del 15/03/2011, correspondiendo remitir y dar por reproducidos, por razones de brevedad, lo allí dispuesto.

    Cabe señalar, que la decisión adoptada en dicho precedente corrobora la postura que hubo adoptado esta S. en autos “M., M.L. y Otros c/ Estado Nacional –Ministerio del Interior – P.N.A.- s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, mediante sentencia definitiva n° 136.996 de fecha 17/12/2010.

    Dada la solución acordada, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes planteos articulados.

    Consecuentemente, conforme a los fundamentos expuestos habrá de confirmarse la sentencia apelada.

  3. En cuanto a las costas de esta alzada, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria y sus particularidades, como asimismo que los actores pudieron considerarse con derecho a litigar, corresponde imponerlas en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN).

  4. Asimismo y por las actuaciones en la segunda instancia, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, en un 25 % de lo fijado en la instancia de grado (art. 14 de la ley 21.839 -mod. por la ley 24.432-...

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